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El Amparo contra Reformas Constitucionales, por Juan Carlos González Cancino.






Justo cuando la doctrina empezaba a aceptar la posibilidad de promover un juicio de amparo por vicios formales, al Congreso de la Unión se le ocurrió establecer la siguiente causal de improcedencia:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
El objetivo de este artículo no es conformarse con lo que el legislador dice, sino por el contrario plantear el sustento constitucional básico para una impugnación en contra de un proceso de reforma constitucional defectuoso y lo que hasta antes de la reforma en materia de derechos humanos (junio de dos mil once) resultaba difícil concebir, una impugnación a la modificación de aspectos materiales o sustantivos de la Constitución.
Se usará un caso práctico para abordar el tema de la impugnación de una reforma constitucional sin vicios de formalidad, es decir aquella que fue realizada en absoluta observancia de los artículos 71, 72 (por lo que hace al Congreso de la Unión) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

El caso práctico sería el siguiente. En términos del artículo 5 Constitucional toda persona tiene derecho a recibir la justa retribución por su trabajo.
Artículo 5o…. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

Supóngase el caso que alguna de las autoridades señaladas en el artículo 71 Constitucional presenta una iniciativa de reforma constitucional cuyo objetivo es el privar a todos los jueces (incluidos magistrados y ministros) de sus salarios obligándolos a desempeñar sus funciones de manera gratuita.
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados;

En términos de la actual redacción del artículo 1° Constitucional, dicha iniciativa de reforma constitucional, que aún no forma parte del texto de la Constitución, sería violatoria de las siguientes disposiciones contenidas en dicho artículo:
a) La obligación de promover los derechos humanos toda vez que la iniciativa de reforma tiene el objetivo contrario.
b) La obligación de respetar los derechos humanos.
c) La obligación de proteger los derechos humanos.
d) La obligación de garantizar los derechos humanos.
e) El principio de universalidad ya que la iniciativa de reforma está encaminada a privar del salario solo a ciertos funcionarios públicos.
f) El principio de interdependencia en virtud de que la privación del salario hace imposible el pleno ejercicio de otras libertades y derechos tales como libertad de tránsito, derecho a una vivienda, etc.
g) El principio de indivisibilidad en razón de que la iniciativa tiene por efecto que el Estado Mexicano respete otros derechos humanos menos el derecho a reformar, haciendo una distinción injustificada, siendo que todos los derechos humanos tienen carácter vinculativo.
h) El principio de progresividad ya que el Estado Mexicano no puede desconocer, ni contrariar los alcances y garantías otorgadas anteriormente.
De lo anterior resulta que la iniciativa es en sí misma contraria a la Constitución, lo cual trae como consecuencia que todo el procedimiento de reforma constitucional quede viciado en su totalidad, pues el proceso de reforma no fue iniciado conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Carta Magna.
El siguiente criterio judicial refleja la idea anterior:
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.
Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Jurisprudencia por reiteración de criterios. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 121-126, Sexta Parte, página 280. No. de registro. 252103.

Con base en lo expresado se concluye que todas aquellas reformas constitucionales que tengan por efecto menoscabar los derechos humanos son contrarias a la Constitución, pues las iniciativas que les dan origen violan lo dispuesto por el artículo 1° constitucional.
Sin duda habrá aspectos prácticos que resolver en tramitación de un amparo de esa naturaleza, como la renuencia del Poder Judicial para desaplicar la fracción I del artículo 61 de la Constitución o el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pero al respecto debe recordarse que la fracción referida no tiene sustento constitucional, el artículo 103 de la Constitución no excluye a las iniciativas de reformas y que todos los funcionarios públicos se obligaron a respetar y hacer guardar la Constitución en términos del artículo 128 que establece lo siguiente:
Artículo 128.Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Por lo que hace las demás dificultades prácticas, se solicita al lector tenga en mente que el presente artículo sólo pretende establecer una parte de los fundamentos para promover una demanda de amparo en contra de una reforma constitucional y que sea en esa medida en la que se juzguen las ideas aquí plasmadas.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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