Justo cuando la doctrina empezaba a aceptar la
posibilidad de promover un juicio de amparo por vicios formales, al Congreso de
la Unión se le ocurrió establecer la siguiente causal de improcedencia:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
El objetivo de este artículo no es conformarse con
lo que el legislador dice, sino por el contrario plantear el sustento
constitucional básico para una impugnación en contra de un proceso de reforma
constitucional defectuoso y lo que hasta antes de la reforma en materia de
derechos humanos (junio de dos mil once) resultaba difícil concebir, una
impugnación a la modificación de aspectos materiales o sustantivos de la Constitución.
Se usará un caso práctico para abordar el tema de
la impugnación de una reforma constitucional sin vicios de formalidad, es decir
aquella que fue realizada en absoluta observancia de los artículos 71, 72 (por
lo que hace al Congreso de la Unión) y 135 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 135.
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el
Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos
presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la
mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de
la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de
las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas.
El caso práctico sería el siguiente. En términos
del artículo 5 Constitucional toda persona tiene derecho a recibir la justa
retribución por su trabajo.
Artículo 5o….
Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución
judicial.
…
Nadie podrá
ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su
pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 123.
Supóngase el caso que alguna de las autoridades
señaladas en el artículo 71 Constitucional presenta una iniciativa de reforma
constitucional cuyo objetivo es el privar a todos los jueces (incluidos
magistrados y ministros) de sus salarios obligándolos a desempeñar sus
funciones de manera gratuita.
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o
decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la
Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados;
En términos de la actual redacción del artículo 1°
Constitucional, dicha iniciativa de reforma constitucional, que aún no forma
parte del texto de la Constitución, sería violatoria de las siguientes
disposiciones contenidas en dicho artículo:
a) La obligación de promover los derechos humanos
toda vez que la iniciativa de reforma tiene el objetivo contrario.
b) La obligación de respetar los derechos humanos.
c) La obligación de proteger los derechos humanos.
d) La obligación de garantizar los derechos
humanos.
e) El principio de universalidad ya que la iniciativa
de reforma está encaminada a privar del salario solo a ciertos funcionarios
públicos.
f) El principio de interdependencia en virtud de
que la privación del salario hace imposible el pleno ejercicio de otras
libertades y derechos tales como libertad de tránsito, derecho a una vivienda,
etc.
g) El principio de indivisibilidad en razón de que
la iniciativa tiene por efecto que el Estado Mexicano respete otros derechos
humanos menos el derecho a reformar, haciendo una distinción injustificada,
siendo que todos los derechos humanos tienen carácter vinculativo.
h) El principio de progresividad ya que el Estado
Mexicano no puede desconocer, ni contrariar los alcances y garantías otorgadas
anteriormente.
De lo anterior resulta que la iniciativa es en sí
misma contraria a la Constitución, lo cual trae como consecuencia que todo el
procedimiento de reforma constitucional quede viciado en su totalidad, pues el
proceso de reforma no fue iniciado conforme a lo dispuesto por el artículo 1°
de la Carta Magna.
El siguiente criterio judicial refleja la idea
anterior:
ACTOS
VICIADOS, FRUTOS DE.
Si un acto o diligencia de la autoridad está
viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se
apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan
también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles
valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas,
cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte,
los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular,
al otorgar a tales actos valor legal.
Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Jurisprudencia por reiteración de criterios. Amparo directo 301/78. Refaccionaria
Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
121-126, Sexta Parte, página 280. No. de registro. 252103.
Con base en lo expresado se concluye que todas
aquellas reformas constitucionales que tengan por efecto menoscabar los
derechos humanos son contrarias a la Constitución, pues las iniciativas que les
dan origen violan lo dispuesto por el artículo 1° constitucional.
Sin duda habrá aspectos prácticos que resolver en
tramitación de un amparo de esa naturaleza, como la renuencia del Poder
Judicial para desaplicar la fracción I del artículo 61 de la Constitución o el
principio de relatividad de las sentencias de amparo, pero al respecto debe
recordarse que la fracción referida no tiene sustento constitucional, el
artículo 103 de la Constitución no excluye a las iniciativas de reformas y que
todos los funcionarios públicos se obligaron a respetar y hacer guardar la
Constitución en términos del artículo 128 que establece lo siguiente:
Artículo 128.Todo funcionario público,
sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la
protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Por lo que hace las demás dificultades prácticas,
se solicita al lector tenga en mente que el presente artículo sólo pretende
establecer una parte de los fundamentos para promover una demanda de amparo en
contra de una reforma constitucional y que sea en esa medida en la que se
juzguen las ideas aquí plasmadas.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy
a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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