Las violaciones de derechos humanos cometidas por los tribunales de amparo, por Juan Carlos González Cancino.
El objetivo de este artículo es analizar la
constitucionalidad de un criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época que afirma que los
órganos jurisdiccionales que conocen de los juicios de amparo no violan
derechos humanos. La jurisprudencia aquí mencionada es la siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE
LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE
ASPECTO.
Históricamente las garantías individuales se han
reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de
salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener
para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son
derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la
República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a
través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del
hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna,
esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer
de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos
federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan
determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones,
según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura
que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos
subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de
sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control
constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a
garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que
tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del
cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución,
vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en
cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a
través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios
consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer
de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función
de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se
trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad
responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las
reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es
decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control
constitucional.
Suprema Corte
de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 14/94.
Entre las sustentadas por los Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de
noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Novena Época. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. V, Enero de 1997, página 5. No. de registro 199492.
En primer lugar habría que decir que este criterio
de jurisprudencia no se ajusta a la nueva redacción del texto constitucional a
partir de la reforma en materia de derechos humanos del pasado mes de junio de
dos mil once, toda vez que el artículo 1° constitucional claramente establece
la obligación de toda autoridad de respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos.
Artículo 1°…
Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos
humanos de conformidad
con los principios
de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Las implicaciones del tercer párrafo del artículo
1° constitucional son relevantes, ya que el tribunal que conozca del recurso de
revisión está obligado a tutelar los derechos humanos con independencia de qué
autoridad cometió la violación.
En segundo lugar, la jurisprudencia incurre en una
incongruencia interna, ya que por una parte refiere que el objetivo del recurso
de revisión es “asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial” y por otra
parte niega la posibilidad de analizar las violaciones de derechos humanos
cometidas por el juez de amparo, siendo que resulta imposible pensar en un
"óptimo ejercicio de la función judicial” cuando existen violaciones de
derechos humanos.
Para apreciar mejor lo anterior, considérese el
siguiente ejemplo de la vida real: una persona promueve una demanda de amparo
indirecto y antes de que se dicte el auto admisorio de la demanda de amparo el
Juzgado de Distrito con la intención de que la demanda sea desechada, altera la
firma del quejoso y lo previene para que ratifique su firma dentro de un plazo
de tres días bajo el apercibimiento de que la omisión tendrá como consecuencia
que el amparo se tenga por no interpuesto. ¿Puede acaso considerarse como un
“óptimo ejercicio de la función judicial” la conducta desplegada por ese
Juzgado de Distrito? ¿Puede el tribunal que conozca de la revisión pasar por alto esas irregularidades sin incumplir el art. 1 de la Constitución?
En tercer lugar, la jurisprudencia indebidamente
establece lo que prácticamente constituye una excluyente de responsabilidad en
favor de los Jueces de Distrito, quienes impunemente pueden, desde un punto de
vista fáctico, violar la Constitución sin mayor consecuencia.
Al respecto conviene citar lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la
Masacre de las Dos Erres, crierio que por cierto resulta obligatorio para el Estado Mexicano en
términos de los artículos 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y 133 de la Constitución:
“129.
Ante esta situación,
la Corte reitera
su jurisprudencia constante
sobre la incompatibilidad de
figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a
los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que:
El
Estado debe garantizar
que los procesos
internos tendientes a
investigar y [eventualmente] sancionar
a los responsables
de los hechos
de este caso
surtan sus debidos efectos y, en
particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En
ese sentido, el Tribunal ya ha
señalado que […]son
inadmisibles las disposiciones
de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir
la investigación y
sanción de los
responsables de las
violaciones graves de los
derechos humanos tales
como la tortura,
las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por
el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos” 133 .
[…] ninguna ley ni disposición de derecho
interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación
de investigar y
sancionar a los
responsables de violaciones
de derechos humanos[…] 134 .
En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el
Estado no podrá
argumentar prescripción o
cualquier excluyente similar
de responsabilidad, para excusarse de su deber.”
Si
bien es cierto que el criterio jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos refiere a violaciones graves de derechos humanos, el criterio
también resulta aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de universalidad
del artículo 1° Constitucional:
Artículo 14
Todas las
personas son iguales
ante los tribunales
y cortes de
justicia.
En
cuarto lugar, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresamente señala que toda persona tiene derecho a un recurso eficaz que lo
ampare en contra de las violaciones a los derechos humanos aún las cometidas
por los funcionarios públicos (léase Jueces de Amparo) en el ejercicio de sus
funciones. Por lo tanto es claro que el principio de eficacia permite que el
recurso de revisión analice las violaciones de derechos humanos cometidas por
los tribunales de amparo pues de lo contrario todo el juicio de amparo resulta
ineficaz para proteger al quejoso.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
Por último, es falso que el análisis de las
violaciones a los derechos humanos cometidas por los Jueces de Distrito
desnaturalice el juicio de amparo ya que el juicio de amparo fue creado para
proteger a los particulares de las violaciones a los derechos humanos y el
hecho de analizar los agravios que plantean las transgresiones cometidas por el
Juez de Distrito es acorde a dicha finalidad.
En conclusión, la jurisprudencia es contraria a la
actual redacción de la Constitución, en especial respecto de las disposiciones
objeto de la reforma publicada el diez de junio de dos mil once y por lo tanto
se encuentra derogada en términos del artículo 9° transitorio de la reforma
mencionada.
Artículos
transitorios de la Reforma Constitucional publicada el diez de junio de dos mil
once en el Diario Oficial de la Federación:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
…
Noveno. Se derogan todas las disposiciones que
contravengan el presente decreto.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy
a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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