La obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos y el agravio actual exigido por el artículo 5 de la Ley de Amparo, por Juan Carlos González Cancino.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en el tercer párrafo del artículo 1° expresamente señala que todo el
Estado Mexicano y por ende el Poder Legislativo que expidió la Ley de Amparo,
está obligado a prevenir las violaciones a los derechos humanos.
Artículo 1°…
Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos
humanos de conformidad
con los principios
de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
Esta obligación establecida por la Constitución
hace evidente uno de los múltiples aspectos anticonstitucionales de la Ley de
Amparo publicada en el Diario Oficial publicada el día 2 de Abril de 2013, a
saber, el relativo al requisito establecido por la fracción I del artículo 5 de
dicha ley que exige que el agravio aducido por el quejoso sea “actual”, es
decir la violación al derecho humano debe estar ya realizada para el momento en
que se promueve la demanda de amparo.
Artículo 5o. Son partes en el juicio
de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo
individual o colectivo,
siempre que alegue
que la norma,
acto u omisión
reclamados violan los
derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real
y actual a su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico.
Si el Estado Mexicano está obligado a prevenir las
violaciones de derechos humanos resulta un contrasentido exigirle al quejoso
que la afectación aducida en el juicio de amparo sea actual, además de que en
un escenario tal las probabilidades del desechamiento de la demanda de amparo
son aún mayores en términos de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 61
de la Ley de Amparo (cuya anticonstitucionalidad no se analiza en este momento)
que establece la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos
consumados de modo irreparable.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
…
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
De lo dicho hasta este punto, resulta que la
actual Ley de Amparo solamente hace justiciables aquellas violaciones
consumadas de forma reparable, lo cual además de violar la obligación de
prevenir las violaciones de derechos humanos impuesta por el tercer párrafo del
artículo 1° Constitucional también transgrede el principio de indivisibilidad
del mismo tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución que obliga a las
Autoridades Mexicanas a proteger y garantizar todos los derechos humanos y no
solamente aquellos cuyas violaciones fueron realizadas de modo reparable.
Asimismo el requisito exigido por la fracción I
del artículo 5 de la Ley de Amparo también resulta inconvencional ya que viola
la obligación del Estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio de los
derechos humanos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tratado internacional celebrado por el Estado Mexicano.
Artículo 1. Obligación de Respetar los
Derechos
1.
Los Estados Partes
en esta Convención
se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que este sujeta
a su jurisdicción,
sin discriminación alguna
por motivos de raza,
color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el
ejercicio de los
derechos y libertades mencionados
en el Artículo
1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones
legislativas o de
otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta convención, las
medidas legislativas o de otro
carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
En ese contexto la exigencia de una afectación
actual sufrida por el quejoso implica una violación a la obligación de las
Autoridades Mexicanas de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos humanos, pues para el momento en que el quejoso
puede promover el amparo en términos de la fracción I del artículo 5 de la Ley
de Amparo es evidente que el particular ya no disfruta del pleno ejercicio del
derecho humano de que se trate.
Por otra parte la fracción I del artículo 5 de la
Ley de Amparo también resulta contraria al principio de efectividad del recurso
judicial a que toda persona tiene derecho en términos del artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene
derecho a un
recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Resulta muy difícil pensar que un recurso sea
efectivo si el mismo exige esperar hasta que se consume la violación de los
derechos humanos para poder obtener los beneficios del recurso judicial.
Lo anterior demuestra que la actual Ley de Amparo
fue creada con un paradigma que no se ajusta a la nueva realidad
constitucional. Lo correcto sería como lo menciona Emilio Álvarez Icaza
Longoria pasar de una protección reactiva a una protección proactiva de los derechos
humanos, es decir no tener que esperar a que las violaciones a los derechos
humanos sean cometidas sino adoptar medidas preventivas tal como lo ordena la
Constitución.
Por último cabe mencionar que los alcances de la
legitimación para acceder al juicio de amparo en términos de la fracción I del
artículo 107 de la Constitución se ven mermados por el requisito impuesto por
la Ley de Amparo, ya que la Constitución no exige que la afectación sea actual.
Artículo 107…
I. El juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola
los derechos reconocidos
por esta Constitución
y con ello
se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o
en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Ley de Amparo
Artículo 5o. Son partes en el juicio
de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que
alegue que la
norma, acto u
omisión reclamados violan
los derechos previstos en el
artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual
a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
De la comparación de los dos preceptos se aprecia
que el Legislador adicionó sin sustento constitucional el requisito consistente
en la afectación actual y por lo tanto la Ley de Amparo resulta
anticonstitucional en ese aspecto.
Invito al lector a buscar más aspectos
anticonstitucionales de la Ley de Amparo vigente, a identificar más fundamentos
para plantear la anticonstitucionalidad de la fracción I del artículo 5 de la
ley, a encontrar formas de pedir la inaplicación de dicho precepto, en fin, a
adoptar una postura crítica ante lo que las autoridades mexicanas hacen y
dicen.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy
a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
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