Por años, la enseñanza del
juicio de amparo se ha centrado en lo que la doctrina ha denominado “los
principios de juicio de amparo”, y los mismos son: 1) instancia de parte, 2) agravio
personal y directo, 3) definitividad, 4) estricto derecho, 5) relatividad.
El problema radica en que
actualmente dichos principios no son los únicos aplicables al juicio de amparo
y algunos de ellos son incompatibles entre sí.
A manera de ejemplo se cita el
principio de estricto derecho que
por una parte, obliga al quejoso a señalar de forma expresa y precisa el
argumento de anticonstitucionalidad del acto reclamado y por otra parte, obliga
al tribunal de amparo a estudiar única y exclusivamente los argumentos
contenidos en el escrito inicial de demanda sin poder analizar de oficio la
constitucionalidad del acto reclamado.
En contra de este principio se
encuentran todas aquellas obligaciones impuestas a la autoridad que exigen de
ella una conducta positiva para proteger y garantizar los derechos humanos (obligaciones
que bien podrían englobarse en algo llamado principio de protección oficiosa de
los derechos humanos) y la supremacía constitucional, por ejemplo:
Constitución:
Artículo 1o…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad
con los principios
de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 128. Todo
funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su
encargo, prestará la protesta de guardar
la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
Artículo 2
1.
Cada uno de
los Estados Partes
en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna
de raza, color,
sexo, idioma, religión,
opinión política o
de otra índole origen
nacional o social,
posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos
los derechos reconocidos
en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.
Sentencia del Caso Cabrera
Montiel vs Los Estados Unidos Mexicanos:
18. Como puede apreciarse, la Corte IDH aclara su doctrina sobre el
“control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder
Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006),
para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han
ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el
efecto útil del Pacto, y que “los jueces
y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”
están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”.
Como se puede ver, las
facultades relativas a la protección de los derechos humanos se ejercen de
oficio, lo cual es lógico ya que los derechos humanos son una materia de orden
público que exige de toda autoridad una conducta positiva en las labores de protección.
Al respecto conviene citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia sentencia de 29 de noviembre de 2012
párrafo 151:
“151. Por otro lado, en lo que respecta al acto que
el Estado denominó “reconocimiento de responsabilidad”, que se basa ampliamente
en este fallo de 31 de enero de 2011, corresponde a la Corte determinar la
procedencia y efectos jurídicos del mismo, de conformidad con los artículos 62
y 63 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial
internacional de los derechos humanos, cuestión
de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes.”
Por otra parte, el principio de
definitividad colisiona directamente
con el principio de rapidez del
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 25.
Protección Judicial
1. Toda
persona tiene derecho
a un recurso
sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
Por lo que hace a las omisiones
legislativas, la forma en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha interpretado el principio de relatividad (aquí una crítica más detallada al respecto: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/06/el-amparo-contra-omisiones-legislativas.html
) entra en clara contradicción con el principio de efectividad del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la garantía prevista en el
artículo 2 párrafo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que expresamente establece la
obligación de emitir disposiciones legislativas para hacer efectivos los
derechos humanos.
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Artículo 25.
Protección Judicial
1.
Toda persona tiene
derecho a un
recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas
para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer
efectivos los derechos
reconocidos en el
presente Pacto y que
no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
La realidad es que hoy en día
el juicio de amparo está saturado de formalismos y de instituciones jurídicas
que no tienen sustento constitucional (por ejemplo, el consentimiento del acto
reclamado), el resultado final: denegación de justicia e impunidad.
Nuestras autoridades, tanto
judiciales como legislativas han olvido la importancia de contar con un juicio
de amparo efectivo y pasan por alto cuestiones que expresamente son rechazadas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Caso Suárez Peralta vs. Ecuador
Sentencia de 21 de mayo de 2013 Serie C No. 261
“93. La Corte ha señalado que “él derecho a la tutela judicial efectiva
exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos” , y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y
encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el
debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo
contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado
de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la
víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se
identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes
reparaciones” .”
En mi opinión es necesario
cambiar la forma en que entendemos el juicio de amparo, ya que dicho juicio no
es un procedimiento civil que se rija por el principio dispositivo, sino por el
contrario, es un procedimiento constitucional de orden público que ha cambiado
con motivo de los requisitos que exigen los tratados internacionales en materia
de derechos humanos.
Considero que el actual artículo
1° Constitucional es el fundamento para resolver la colisión de los principios
(estricto derecho vs protección oficiosa, definitividad vs rapidez, relatividad
vs efectividad) a favor de aquellos que impliquen un beneficio al quejoso, pues
de esa forma se cumple en mandato constitucional de brindar la mayor protección
a los particulares.
Artículo 1…
Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia.
Creo que es tiempo de
cuestionarse la utilidad de muchas ideas, entre ellas las relativas a los “principios
del juicio de amparo”.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Se
agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta
información.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Enlaces a mis libros:
¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ
Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT
Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844
Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1
Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4
Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa
La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv
Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx
Comentarios
Publicar un comentario