En el sistema jurídico mexicano
existen múltiples procedimientos jurisdiccionales en los que el legislador
decidió negar a las partes la posibilidad de recurrir la sentencia, por
ejemplo:
Código de Comercio:
Artículo 1339.
Son irrecurribles las
resoluciones que se
dicten durante el
procedimiento y las sentencias que
recaigan en negocios
cuyo monto sea
menor a $520,900.00
por concepto de
suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y
demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo
actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá a la
Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en
pesos en
el párrafo anterior
y publicarlo en el Diario
Oficial de la
Federación, a más
tardar el 30 de
diciembre de cada año.
Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal
Artículo 691…
La apelación
no procede en los juicios cuyo monto
sea inferior a doscientos doce
mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda
nacional, por concepto
de suerte principal,
sin que sean
de tomarse en consideración intereses
y demás accesorios
reclamados, a la
fecha de presentación
de la demanda, dicho monto se
actualizará en los términos que establece el artículo 62.
Ante esto cabe preguntar: ¿el derecho a apelar
es una formalidad esencial del procedimiento? ¿El derecho a recurrir una
resolución es un derecho humano?
En materia penal, si bien es
cierto el artículo 23 de la Constitución no señala expresamente el derecho a
recurrir las sentencias, en aplicación del principio pro persona del artículo
1° es válido afirmar que las sentencias sí pueden ser recurridas, ya que en
todo caso el artículo 23 prohíbe una tercera instancia y no una segunda
instancia.
Artículo 23. Ningún juicio
criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces
por el mismo delito, ya sea que en el
juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver
de la instancia.
En materia civil y mercantil el
artículo 104 fracción II de la Constitución establece el derecho a apelar las
sentencias de primera instancia:
Artículo 104. Los
Tribunales de la Federación conocerán:
I…
II. De
todas las controversias
del orden civil
o mercantil que
se susciten sobre
el cumplimiento y aplicación
de leyes federales
o de los
tratados internacionales celebrados
por el Estado
Mexicano. A elección del actor y
cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los
jueces y tribunales del orden común.
Las
sentencias de primera
instancia podrán ser
apelables ante el
superior inmediato del
juez que conozca del asunto en
primer grado;
Los preceptos constitucionales
transcritos sirven para afirmar que las partes de un procedimiento jurisdiccional
tiene el derecho a recurrir la sentencia ante el superior inmediato, por lo
tanto los procedimientos uni-instanciales previstos en el Código de Comercio y
los Código Procesales Locales son anticonstitucionales ya que eliminan por
completo la prerrogativa que deriva directamente de la Constitución.
Es importante señalar que también existen
disposiciones de carácter internacional que establecen el derecho a recurrir
las sentencias, por ejemplo el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos:
Artículo 8. Garantías
Judiciales
Toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un
juez o tribunal
competente independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal
formulada contra ella,
o para la
determinación de sus
derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca
legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
…
h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior.
En relación a este derecho la
Corte Interamericana ha señalado, tanto en casos contenciosos como en opiniones
consultivas, que el artículo 8 es aplicable a cualquier materia y no solamente
la penal:
CIDH. Opinión Consultiva OC
11/90:
28. En
materias que conciernen
con la determinación
de [los] derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el
numeral 2 al referirse a materias penales.
Sin embargo,
el concepto de
debidas garantías se
aplica también a esos
órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho
también al debido proceso que
se aplica en
materia penal. Cabe
señalar aquí que
las circunstancias de un
procedimiento particular, su
significación, su carácter
y su contexto en
un sistema legal
particular, son factores
que fundamentan la determinación de si la representación
legal es o no necesaria para el debido proceso.
CIDH. Opinión Consultiva OC
18/03
7. Que el derecho al
debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas
que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus
migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende
todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.
CIDH. Caso Nadega Dorzema y
otros vs República Dominicana sentencia de 24 de octubre de 2012 serie C, número
251:
159. En materia migratoria,
por tanto, la Corte considera que el debido proceso debe ser garantizado a toda
persona independientemente del estatus migratorio[1], ya que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se
aplica no solo ratione materiae sino también ratione
personae sin
discriminación alguna”[2].
En cuanto a las características
del recurso previsto en el inciso h) del artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana también ha señalado que dicho
recurso debe ser:
a) ordinario
b) accesible
c) eficaz
CIDH. Caso Mohamed vs Argentina
sentencia de 23 de noviembre de 2012, serie C, número 255:
98. El derecho de impugnar el fallo
busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad
de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en
un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido
a los intereses de una persona[3].
99.
La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un
recurso ordinario accesible y eficaz[4]. Ello supone que debe ser garantizado
antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada[5]. La eficacia del recurso implica que
debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido[6]. Asimismo, el recurso debe ser
accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho[7]. En ese sentido, la Corte estima que
las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas
y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de
examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.
100.
Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que
adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación
de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un
medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello
requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que
se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional
existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación
del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica
una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos
impugnados de la sentencia condenatoria.
Dadas las características del
derecho humano previsto en el inciso h) del artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (intangibilidad ratione materiae, ordinario, accesible y
eficaz) hoy en día existe la posibilidad de recurrir incluso las sentencias de
amparo directo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que no
existen elementos de constitucionalidad.
Al respecto se debe recordar
que en términos del artículo 81 de la Ley de Amparo el recurso de revisión
solamente es procedente cuando existen temas de constitucionalidad tales como
la anticonstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de
un precepto de la Constitución:
Ley de Amparo
Artículo 81. Procede el
recurso de revisión:
I…
II. En
amparo directo, en
contra de las
sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
o de los
derechos humanos
establecidos en los
tratados internacionales de
los que el
Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones
cuando hubieren sido planteadas,
siempre que fijen
un criterio de importancia y trascendencia, según lo
disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación,
en cumplimiento de
acuerdos generales del pleno.
La materia
del recurso se
limitará a la
decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En relación a este punto
conviene señalar la reforma constitucional en materia de amparo publicada en
junio de 2011 eliminó el carácter irrecurrible de las sentencia de amparo
directo, por lo que hoy en día ya no existe restricción constitucional al derecho
humano previsto en el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Artículo
107 Constitucional antes de la reforma
del pasado junio de 2011:
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y
conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante
la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente
a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”
Artículo 107 Constitucional después de la reforma del pasado junio
de 2011:
(REFORMADA,
D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
IX.- En materia de amparo directo procede el
recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones
cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras;
En conclusión todos los
procedimientos jurisdiccionales uni-instanciales contemplados en el sistema jurídico
mexicano son incompatibles con el debido proceso, ello en virtud de que el
artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
claramente señala que la facultad de recurrir el fallo ante el superior jerárquico
es un derecho humano que constituye una formalidad del debido proceso.
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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[1] Cfr.
Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 121.
[3] Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 158, y Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
[4] Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso
Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y
90.
[5] Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 158, y Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
[6] Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 161, y Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
[7] Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 164, y Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
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