En
teoría, la interpretación de una disposición jurídica solo tiene lugar cuando
existen dudas respecto del sentido de una expresión normativa. Quienes quieran
abundar más en el tema pueden leer el libro de Ricardo Guastini, Estudio sobre la interpretación jurídica
(aquí el enlace: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1651).
El
siguiente criterio judicial describe las ideas aquí plasmadas:
INTERPRETACION DE LA LEY.
Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro,
lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los
distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que
deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a
ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14
constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de
la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel
de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes,
lo que carece de todo fundamento legal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuarta Sala. Tesis Aislada Amparo directo
6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955.
Unanimidad de cinco votos. Quinta Época. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. CXXVI, página 73. No. de Registro 366654.
Como
se puede observar, en teoría la labor de los jueces está subordinada a los
textos expedidos por otro el Poder Legislativo y demás normas generales de un
sistema jurídico.
Pero,
¿qué pasa cuando los jueces inaplican la ley, la constitución o los tratados
internacionales?
La
realidad es que el juzgador se vuelve soberano respecto de lo que va a decidir
en una controversia judicial.
Obviamente
no se puede ser tan cínico y redactar una sentencia sin una apariencia
jurídica; la solución de los jueces: los métodos interpretativos y el uso
indiscriminado de los mismos.
Si
el lector considera que estoy exagerando, planteo los siguientes casos:
Caso 1.
Control difuso de la constitucionalidad del artículo 133.
A
pesar de que el artículo 133 de la Constitución los órganos jurisdiccionales
locales tienen facultades de control de constitucionalidad, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía lo contrario y emitió
jurisprudencia en ese sentido (véase tesis con el rubro: CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.).
Artículo
133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los Tratados que estén
de acuerdo con
la misma, celebrados
y que se
celebren por el
Presidente de la República,
con aprobación del
Senado, serán la
Ley Suprema de
toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Caso 2.
Jurisprudencia relativa al artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo.
En términos del artículo tercero transitorio
la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo anteriores a
la expedición de la nueva ley de amparo se regirán por las nuevas
disposiciones.
TERCERO. Los
juicios de amparo
iniciados con anterioridad
a la entrada en
vigor de la
presente Ley, continuarán
tramitándose hasta su resolución
final conforme a
las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al
sobreseimiento por inactividad procesal
y caducidad de
la instancia, así como
al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
No
obstante lo anterior, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia emitió la
siguiente jurisprudencia en el sentido contrario:
CUMPLIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS
JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA
CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
En
el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador
estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que
se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la
instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en
cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes
cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013,
supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de
ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y,
por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo
previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese
procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior
legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por
tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias
de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril
de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada
en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con
posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que
los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron
antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma
transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que,
además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las
sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar
sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes,
desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su
oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente
válidas.
Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia. Inconformidad 17/2013.
Edgar Campuzano García. 10 de abril de 2013. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 212. No.
de registro 2003526.
En
otro momento se hará la crítica correspondiente a la jurisprudencia transcrita,
por ahora basta hacer notar que el criterio “interpretativo” de la Primera Sala
es contrario a la literalidad del artículo tercero transitorio de la nueva Ley
de Amparo.
Los
anteriores ejemplos demuestran que no importa lo que diga el texto de una ley,
constitución o tratado internacional, el juzgador siempre tendrá a la mano un
sin fin de recursos que le ayudan a justificar su labor “interpretativa”.
En
unas ocasiones, crean distinciones que el legislador no estableció, realizan
“aplicaciones analógicas de la ley”, aplican analógicamente la jurisprudencia,
interpretan en forma “armónica” la ley, crean lagunas normativas donde no
existen, o “interpretan sistemáticamente” y desaplican un artículo que
expresamente resuelve el caso concreto. Por ejemplo el Recurso de Revisión
117/2013 resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito del cual se transcribe lo siguiente:
“Ahora,
si bien como lo sostiene el recurrente las fracciones III y V del artículo 140
del código adjetivo civil local no establecen
condicionante alguna para actualizar el
pago de costas al emplear la palabra “siempre”, es verdad también
que ello
no debe entenderse
de modo absoluto
y sin excepción alguna.
…
En
ese contexto… en tal supuesto no resulta posible ni factible que se le condene
en costas, aun cuando se actualice alguna hipótesis legal para esa condena.”
Invito
al lector a consultar la versión digital de la sentencia para tener una idea
completa de este asunto y ser justos con el Tribunal Colegiado que la emitió.
Aquí el enlace donde se puede consultar: http://sise.cjf.gob.mx/consultasvp/default.aspx
La
práctica judicial demuestra que los tribunales no están subordinados a la ley
como estaba pensado en el ideal del principio de división de poderes.
¿Qué
se puede hacer para controlar la labor interpretativa?
Considero
que en primer lugar habría que acotar la interpretación jurídica a los casos en
que una disposición no es clara y posteriormente observar dos disposiciones
constitucionales que regulan la labor interpretativa, el artículo 1° y el
artículo 72 F de la Constitución.
El
artículo 1° Constitucional segundo párrafo establece el principio pro persona
que en el contexto de la interpretación jurídica implica elegir el significado
que más protección brinda a los particulares dentro de todos los significados
derivables de una disposición.
Las normas
relativas a los
derechos humanos se
interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo
a las personas
la protección más amplia.
El
problema que existe actualmente en el sistema jurídico mexicano es que existe
una infinidad de jurisprudencias que interpretan los derechos humanos de forma
restrictiva o en forma contraria al principio pro persona y no obstante ello se
siguen aplicando.
La
otra disposición constitucional que regula el proceso de interpretación es el
artículo 72 F que en mi opinión, casi no nunca ha sido invocada para controlar
la función jurisdiccional.
F.-
En la interpretación, reforma o
derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
El
artículo es el fundamento constitucional para emplear el método histórico de
interpretación en materia federal, de tal forma que el órgano jurisdiccional no
podría invocar interpretaciones “sistemáticas” o “armónicas” para dejar de
aplicar la ley, pues ello implicaría violar el artículo 72 F de la
Constitución.
Sin
duda estos dos artículos no resuelven todos los problemas vinculados con el
abuso de la discrecionalidad judicial, pero de ser empleados correctamente,
pueden ayudar a que la Constitución, Leyes y Tratados efectivamente se apliquen
en los juzgados.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Se
agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta
información.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
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