¿Qué es una dictadura? Si acudimos al diccionario de la Real
Academia Española podemos obtener las
siguientes definiciones:
dictadura.
(Del lat. dictatūra).
f.
Gobierno que, bajo condiciones excepcionales, prescinde de una parte, mayor o
menor, del ordenamiento jurídico para ejercer la autoridad en un país.
f.
Gobierno que en un país impone su autoridad violando la legislación
anteriormente vigente.
dictador, ra.
(Del lat. dictatōre[m]).
m. y f.
En la época moderna, persona que se arroga o recibe todos los poderes políticos
extraordinarios y los ejerce sin limitación jurídica.
Como podemos ver, las dictaduras se caracterizan por la
irresponsabilidad y la carencia de limitación jurídica de las autoridades.
En teoría, si tenemos una constitución, la posibilidad de
que exista una dictadura queda eliminada en virtud de que la constitución se
impone a toda autoridad estableciéndole límites jurídicos a su actuar.
El artículo 1° Constitucional es un claro ejemplo de lo
anterior ya que obliga a toda autoridad
a respetar los derechos humanos en ella previstos.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos
de conformidad con
los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, los artículos 87, 97 y 128 obligan a toda autoridad a respetar y hacer
guardar la Constitución.
Artículo 128. Todo funcionario
público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará
la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Con base en las disposiciones citadas es válido afirmar, al
menos en teoría, que toda autoridad
está sometida a la constitución.
En ese contexto es necesario precisar que en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos NO existen autoridades soberanas, únicamente existen ciertos actos que se califican
de irrecurribles por ejemplo:
Art. 100…
Las
decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio ni recurso alguno,
en contra de las mismas, salvo
las que se
refieran a la
designación, adscripción, ratificación
y remoción de magistrados
y jueces, las
cuales podrán ser
revisadas por la
Suprema Corte de
Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a
las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
Art. 104… III… Las revisiones,
de las cuales
conocerán los Tribunales
Colegiados de Circuito,
se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos
103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en
contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de
Circuito no procederá juicio o recurso
alguno;
Art. 110… Podrán ser sujetos de
juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho,
los diputados a
la Asamblea del
Distrito Federal, el
Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, el
Procurador General de
la República…
Las
declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables.
Según las transcripciones realizadas solamente ciertos actos están exentos de control
constitucional por lo que el resto de los actos de esas mismas autoridades
pueden ser impugnados. Lo dicho tiene lógica, ya que solamente el Poder
Constituyente carece de restricciones jurídicas internas mientras que todos los
órganos constituidos se encuentran sometidos a la Constitución.
Es necesario subrayar la importancia de la existencia de
medios de impugnación de los actos de autoridad, ya que sin ellos estamos
prácticamente a merced de sus caprichos y el Estado de Derecho desaparece o al
menos queda en entredicho.
En ese sentido es válido afirmar que una autoridad sin
medios de control puede, de hecho, ignorar la Constitución y hacer cuanto le
antoje ya que no hay medios institucionales para obligarlo a ajustar su conducta
a lo que dicte el Derecho.
Como hemos visto el Poder Constituyente no excluyó a
autoridad alguna de la obligación de observar la Constitución (solamente
excluyó ciertos actos del control
constitucional), prueba de ello la encontramos en el artículo 103 que establece
la procedencia del juicio de amparo:
Artículo 103. Los Tribunales de la
Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.
Por normas generales,
actos u omisiones
de la
autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
No obstante lo anterior el Congreso de la Unión tuvo la idea
de excluir al Presidente de la República del control constitucional ya que en
el artículo 192 de la Ley de Amparo expresamente estableció que el Ejecutivo
Federal no podrá ser considerado autoridad
responsable.
Artículo 192… Al ordenar la
notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial
de amparo también
ordenará notificar y
requerir al superior jerárquico
de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el
apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su
titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además
de que incurrirá
en las mismas
responsabilidades de la autoridad
responsable. El Presidente de
la República no
podrá ser considerado autoridad
responsable o
superior jerárquico.
“El diablo está en los detalles” dice el refrán y el
Congreso de la Unión está consciente de ello. Está pequeña disposición puede
tener fatales consecuencias, por ejemplo, de ahora en adelante todos los
juicios de amparo promovidos en contra del Ejecutivo Federal pueden ser
desechados de plano con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61 y el
artículo 192 de la Ley de Amparo.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I…
XXIII. En
los demás casos
en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
El Ejecutivo Federal, con la
nueva ley de amparo, bien puede concentrar facultades legislativas, ignorar la
constitución y los derechos humanos y no habrá forma de ampararse en su contra.
Al respecto podría alegarse que
la Ley de Amparo debe “interpretarse” de forma armónica y que otras
disposiciones claramente demuestran que el Ejecutivo Federal si puede ser parte
en un juicio de amparo por ejemplo el artículo 9 que establece lo siguiente:
Art. 9… El Presidente de la República
será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que
expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha
representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador
General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso
corresponda el asunto, en términos de las leyes
orgánicas y reglamentos
aplicables.
A una postura así, habría que
responder:
1. El artículo 192 es claro, no requiere de una labor
interpretativa.
2. Las otras disposiciones de la Ley de Amparo que sugieren que los actos el Ejecutivo Federal pueden ser impugnados en
el juicio de amparo, son el camuflaje perfecto para una dictadura.
En algunas ocasiones se alegará
que nuestro juicio de amparo es efectivo pues la práctica demuestra que hay
casos en los que se ampara a los quejosos respecto del Presidente de la
República (casos que llamaré “tolerables”). Pero también habrá casos
“incómodos” en los que se aplicará el artículo 192 sin mayor discusión y no
tendremos otra opción más que soportar la arbitrariedad.
El escenario es desolador, ya que
el Poder Judicial en ocasiones es muy “benévolo”, Florence Cassez puede
atestiguarlo, pero otras veces es muy retrógrada veamos la contradicción de
tesis 293/2011 que prácticamente
contradijo la reforma constitucional más importante de nuestro país al
establecer que las restricciones a los derechos humanos deben prevalecer y no
así la disposición más favorable como lo establece el principio pro persona del
art. 1° Constitucional.
Para aquellos que piensan que las
instancias internacionales podrán ayudarnos habría que recordar:
1. Que esas mismas instancias internacionales fueron las que
premiaron a nuestra Suprema Corte de Justicia por su gran labor en la
protección de Derechos Humanos.
2. Que el sistema interamericano está saturado, así que la justicia
en el mejor de los casos llegará demasiado tarde.
Finalizo este post con estas
ideas: el Poder Legislativo ya mostró sus cartas, y demostró su pleitesía al
Ejecutivo Federal. La pregunta que ahora cabría formular es: ¿El Poder Judicial
será cómplice de esta situación?
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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