Este
artículo habla sobre algunas de las ideas más gravosas para nuestros derechos y
libertades, muchas de ellas fueron surgiendo de forma paulatina en las mentes
de nuestras autoridades y al juntarse con la pasividad ciudadana lograron
establecerse, dañando así lo que a otras generaciones les costó esfuerzo,
lucha, e incluso sus propias vidas.
El
primer ejemplo lo encontramos en el “principio de estricto derecho” que opera
en nuestro juicio de amparo.
Enrique
Antonio Pedraza (Los principios sin fundamento del Juicio de Amparo.
Las jurisprudencias que deniegan justicia, 2006) , describe muy bien
la forma en que dicho principio fue incorporado a nuestro sistema jurídico. Lo
cito textualmente:
“De
las transcripciones anteriores [refiriéndose a los artículos 767 y 759 del
Código Federal de Procedimientos Civiles expedido por Porfirio Días el 26 de
diciembre de 1908] advierto que una ley secundaria facultada a la Suprema Corte
de Justicia y a los Jueces de Distrito para suplir el error en la garantía
individual violada, tal facultad no podía emplearse en materia civil por
inexacta aplicación de la ley, pues este caso particular fue considerado por el
legislador (Porfirio Díaz) como de “estricto derecho”. Sin embargo, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de
febrero de 1917, no contenía ninguna disposición que permitiera realizar esta
consideración, como ya expuse. En consecuencia, el principio de estricto
derecho del juicio de amparo tuvo su fundamento en una Ley anterior al régimen
jurídico que dimanó de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
de 1917.”
A
simple vista uno no percibe como esto puede dejarnos sin constitución pero si se
presta atención a las consecuencias procesales que tiene el principio de
estricto derecho, las cosas cambian rotundamente. Aquí la explicación de
Pedraza (2006) :
“Con
esta tesis [refiriéndose a las tesis con rubro “AMPARO CIVIL.” Número de
registro: 289,458] nace el principio de estricto derecho, tal y como lo
conocemos, pues ya no se trata de inexacta aplicación de la ley, ni de analizar
actos reclamados diversos a los contenidos en la demanda, ni de dispensar
recursos, protestas o agravios durante el procedimiento judicial en materia
penal, ni de analizar la sentencia recurrida, sin que existan agravios, sino de analizar exclusivamente, las
violaciones que alega el particular.
En este momento el
juicio de amparo cambia su objeto, pues conforme al
artículo 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos las controversia que deben resolver los tribunales de la federación
son respecto de leyes o actos que violen garantías individuales, y con este criterio las controversias que
deben resolver son las violaciones de garantías individuales que le planteen
los particulares respecto de actos de autoridad. El objeto de estudio en el juicio de amparo ya no es el acto de
autoridad, sino las violaciones que hace valer el quejoso. [Énfasis
añadido]”
¿Por
qué refiero que el principio de estricto derecho es de aquellas ideas que nos
dejan sin constitución? No he encontrado mejores palabras para expresar esto,
así que vuelvo a citar a Pedraza (2006) :
“A
través de los conceptos de “estricto derecho” y de “suplencia de la queja”, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación convirtió el juicio de amparo en un
duelo de intelectualidades donde el quejoso debía demostrar, sin lugar a dudas,
que la autoridad violó sus garantías. Con
lo que dejó a las autoridades con plena libertad para dictar actos que violaran
derechos humanos, pues estos subsistirían siempre que el quejoso no supiera
impugnarlos. [Énfasis añadido]”
Como
se ve, el principio de estricto derecho es una idea técnica procesal de fatales
consecuencias, ya que de ahora en adelante la Constitución no es suprema por sí
misma y los actos de las autoridades pueden transgredirla en todos aquellos
casos en que existan conceptos de violación mal planteados.
En
relación a los tribunales de amparo el principio de estricto derecho se
convierte en una excusa, o al menos así ha sido utilizado, para incumplir la
obligación a cargo de todo funcionario público de hacer guardar la Constitución
del artículo 128 y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos
del artículo 1°:
Artículo
128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de
su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de
ella emanen.
Artículo
1…
Todas las
autoridades, en el
ámbito de sus
competencias, tienen la obligación
de promover, respetar,
proteger y garantizar
los derechos humanos de
conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Otro
ejemplo de esas ideas tan dañinas para nuestra sociedad es el agravio “directo” que anteriormente se exigía en
materia de amparo, que fue inventado por el Poder Judicial, pues no estaba
previsto en la Constitución ni en la Ley de Amparo.
El
anterior artículo 107 constitucional solamente hablaba de parte agraviada pero
en ninguna parte describía quién tendría tal carácter. Lo mismo sucedía con la
anterior Ley de Amparo que solamente señalaba que el agraviado es parte en el
juicio:
Constitución
Art.
107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes:
(REFORMADA,
D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)
I.-
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
Ley
de Amparo
Artículo
5o.- Son partes en el juicio de amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
Entonces,
¿cómo surgió la exigencia de que el agravio debía ser directo?
Al
Poder Judicial se le ocurrió trasladar conceptos civiles que se rigen por
principios distintos tales como la disponibilidad de los derechos o el
principio dispositivo en materia procesal y asemejó la afectación en un derecho
humano a un daño y perjuicio civil en el que existe una relación inmediata y
directa con el incumplimiento de una obligación.
¿Cuál
fue la consecuencia? Todos aquellos actos que eran anticonstitucionales se
volvieron inimpugnables vía amparo si eran reclamados por personas a las que de
forma mediata o indirecta les afectaba el acto de autoridad.
Y
así, nuevamente las autoridades adquirieron una “licencia” para violar la
constitución en todos aquellos casos en que no exista un particular directamente afectado, aunque si
indirectamente.
Uno
podría pensar que este problema ya fue superado con la reforma constitucional
en materia de amparo de junio de 2011 al incorporarse el interés legítimo, pero
no es así, ya que surgieron otros defectos tales como la exigencia impuesta por
una ley secundaria consistente en que el agravio alegado por el quejoso debe
ser actual, dejando como letra
muerta el artículo 1° Constitucional que impone
la obligación del prevenir violaciones
a los derechos humanos, así como todas las disposiciones contenidas en los
tratados internacionales de derechos humanos que obligan al Estado Mexicano a
garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y a prevenir su
afectación (artículo 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Hablando
de un ejemplo más reciente, tenemos el último párrafo del artículo 117 de la
Ley de Amparo que nos deja sin principio
de legalidad en materia administrativa, ya que ahora las autoridades
administrativas prácticamente están exentas de fundar y motivar sus actos pues
dicho artículo permite a la autoridad administrativa fundar su acto con posterioridad a su emisión:
“Tratándose de
actos materialmente administrativos, cuando
en la demanda se
aduzca la falta
o insuficiencia de
fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad
deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá
correrse traslado con el informe
al quejoso, para
que en el
plazo de quince
días realice la ampliación de la demanda, la que se
limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación.”
¿Y
qué hay respecto de la obligatoriedad de la constitución para el Poder
Legislativo?
Pues
olvidemos que existe constitución en todos aquellos casos de omisión
legislativa, ello en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia ya emitió un criterio que hace improcedente el juicio de amparo para
impugnar esa conducta del legislador a pesar de que la reforma constitucional
en materia de amparo de junio de 2011 expresamente incorporó a las omisiones
como objeto de impugnación del juicio de amparo. Para una crítica más detallada
al respecto les recomendamos el siguiente artículo: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/06/el-amparo-contra-omisiones-legislativas.html
Por
último abordamos las ideas relativas al “consentimiento del acto reclamado” en
materia de amparo.
Si
México tiene una Constitución, ello significa que las normas contenidas en ella
representan las reglas supremas de toda nuestra nación, de tal manera que
nadie, sean autoridades o particulares pueden estar por encima de ella.
En
ese contexto, de inmediato suena extraño que la constitución deje de tener
efectos por medio de un “contrato” entre la autoridad y el particular.
Luigi
Ferrajoli (Derechos y garantías. La ley del más débil, 2006,
pág. 47)
expresamente señala que los derechos fundamentales se caracterizan por ser
indisponibles:
La
segunda diferencia entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales va
unida a la primera y es quizá aun más relevante. Los derechos fundamentales son
derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles,
personalísimos. En cambio, los derechos patrimoniales –de la propiedad privada
a los derechos de crédito- son derechos disponibles por su naturaleza,
negociables y alienables.
Lo
anterior es lógico si se toma en cuenta que los derechos humanos son tanto en
el derecho interno como en el derecho internacional, una cuestión de orden
público, es decir que los intereses en juego son tan importantes que se
trasciende el interés privado y las normas que los contienen son irrenunciables
y no aceptan pacto en contrario.
Por
otra parte y aun siguiendo las reglas de los contratos civiles, un acto
jurídico de tal naturaleza resultaría nulo por tener un objeto ilícito y pese a
ello nos han hecho creer que el juicio de amparo es improcedente en contra de
actos consentidos.
Al
analizar con más detalle el supuesto “consentimiento del acto reclamado” uno se
percata que ni siquiera existen los elementos del consentimiento.
Explico
esto último: la acción de amparo tiene por objeto analizar la
constitucionalidad del acto de autoridad, entonces para que dicha acción se
extinga por medio del consentimiento la autoridad tuvo que haber informado al
quejoso en qué consistía la anticonstitucionalidad del acto reclamado, ello en
virtud de que no se puede consentir algo que se desconoce, y posteriormente el
quejoso tendría que haber expresado su aceptación respecto de dicha
anticonstitucionalidad. Pero, ¿cuándo pasa eso en la realidad? Nunca, y pese a
ello se desechas miles de amparos invocando el consentimiento del acto
reclamado.
Y
las cosas se ponen peor cuando se analiza el consentimiento tácito del acto
reclamado (aquel derivando de la falta de presentación de la demanda de amparo),
pues en ese caso la constitución pierde vigencia y supremacía por el mero paso
del tiempo.
Ya
lo decía Emilio Rabasa (El artículo 14 y el Juicio Constitucional, 2000,
pág. 100) :
“Repugna a la
naturaleza de éstos que el solo lapso de unos días los deje a merced de todo
abuso, que el transcurso de dos semanas
sancione una violación convirtiéndola en derecho monstruosamente amparado por
la ley, y que, por medio del subterfugio de una presunción legal, el derecho para rechazar un
atentado se convierta en obligación de sufrirlo. De esta suerte los papeles se
truecan; la autoridad culpable se hace
con un derecho mediante el desacato
de la Ley suprema, y la víctima, si trata de repeler la ofensa, se hace
culpable de rebeldía. Y a esto no se llega, no se ha llegado, simplemente por
una degeneración de las ideas fundamentales del juicio de amparo, sino por el
más grave falseamiento del concepto fundamental de los derechos individuales; partamos
ahora de las nuevas formas de estas concepciones, sigamos legislando de tiempo en tiempo sobre la materia, y dos o tres
leyes más bastarán para aniquilar el amparo y las garantías que son su objeto.”
¿Cuántas
personas pierden su casa, su patrimonio, su libertad a causa del
“consentimiento del acto reclamado”? ¿Cuántas injusticias se cometen
simplemente porque no se promovió una demanda dentro de un plazo de 15 días? ¿Cuántos
derechos quedan en letra muerta por una idea?
Es
curioso nuestra constitución no pierde vigencia en las rebeliones (artículo
136) pero sí cuando se te pasa un
término procesal.
Artículo
136. Esta Constitución no
perderá su fuerza
y vigor, aun
cuando por alguna rebelión se
interrumpa su observancia.
En caso de
que por cualquier trastorno público, se establezca un
gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo
recobre su libertad, se restablecerá su
observancia, y con
arreglo a ella
y a las
leyes que en
su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados,
así los que
hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Pero,
¿se podrá hacer algo?, ¿es posible impugnar el “consentimiento del acto
reclamado”?, ¿se podrá recuperar el terreno perdido?
Nosotros
creemos que sí. Esa es la razón por la que hemos escrito este libro que hoy
presentamos. Estamos haciendo nuestro trabajo, ahora te toca a ti. Infórmate,
ten una actitud crítica hacia las autoridades, aprende a defender tus derechos.
Ten presente que los derechos que hoy tienes se los debes a las generaciones
pasadas, la pregunta importante es ¿qué derechos les vas a entregar a las
generaciones futuras?
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Enlaces a mis libros:
¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ
Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT
Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844
Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1
Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4
Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa
La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv
Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx
Comentarios
Publicar un comentario