En el caso de México la incorporación de la jurisprudencia a la Constitución en el año de 1967 buscaba ser un mecanismo que permitiera hacer frente al rezago en la resolución de controversias judiciales competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La idea principal era que una vez
creada la jurisprudencia, las Salas de Suprema Corte y el resto de los órganos
jurisdiccionales ayudaría a resolver todos los juicios que por mucho excedían
las capacidades del aparato judicial.
Otro de los valores que se pretendían
alcanzar eran la seguridad jurídica y la unidad de criterios. Al respecto en la
exposición de motivos se leía lo siguiente:
“Cuando las salas de la Suprema
Corte conozcan de asuntos de la misma materia jurídica que los Tribunales
Colegiados de Circuito, conservan el control de su jurisprudencia, y son ellas
las que establecen la interpretación jurídica de las leyes aplicadas adoptando
tesis obligatorias para los otros tribunales, lo que redunda en evidente
protección de la seguridad jurídica
y mantiene la unidad del Poder Judicial
y, por ende, su prestigio, descargando
en tribunales federales inferiores asuntos que la Suprema Corte no está ya en
posibilidad de resolver.”
Esas fueron las intenciones de quienes
decidieron establecer a la jurisprudencia en el sistema de fuentes, pero, ¿en
qué degeneró la jurisprudencia?, ¿qué fue lo que no se vislumbró en aquella
reforma constitucional, que de haberse previsto hubiera propiciado una solución
distinta al rezago de asuntos?
Le pido al lector me permita emplear un
ejemplo histórico para comparar la situación que actualmente vivos en México.
En los tiempos de la monarquía romana,
derecho y religión estaban estrechamente unidos de tal suerte que solamente los
integrantes de la clase sacerdotal conocían el derecho, el resto de la
población no tenía la más remota idea al respecto. Esta situación era por demás
benéfica para los sacerdotes pues su conocimiento indudablemente les traía demasiado
poder ya que por una parte sólo ellos conocían qué normas se iban a aplicar y
por la otra en sus manos estaba la decisión definitiva de las controversias.
No fue sino hasta que Gneo Flavio hizo
públicas las formulas procesales (legis actiones) cuando se rompió con la
secrecía y el elitismo sacerdotal provocando con ello el florecimiento del derecho
romano.
Sostengo que México vive una situación
similar. Hoy en día la mayoría de los juicios no se resuelven conforme a la
letra de la ley como lo ordena el artículo 14 Constitucional. Hoy en día se
acostumbra resolver no con fundamento en las normas expedidas por el Poder
Legislativo sino con normas creadas por los propios jueces, normas que en
muchas ocasiones son desconocidas por la población. En pocas palabras, hoy en
día lo único que importa es la jurisprudencia, el resto del sistema sale
sobrando y no es más que un pretexto a partir del cual el Poder Judicial crea
el derecho.
El lector podría pensar que estoy
exagerando, pero vamos señalando algunas cifras que aporten objetividad a las
ideas aquí plasmadas.
Según la respuesta recibida a una
solicitud de acceso a la información, en el anterior Sistema de Consulta IUS (http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx) de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se han dado de alta 234, 221
(doscientos treinta y cuatro mil
doscientos veintiún) criterios judiciales comprendiendo tesis aisladas y
jurisprudencia.
La realidad es que si uno cuenta con
234, 221 criterios uno tiene un amplio menú para resolver en cualquier sentido,
pero las cosas se ponen aún mejor.
Luego de haber realizado la solicitud
de acceso a la información descrita líneas arriba, formulé otra pero en esta
ocasión solicité la cantidad de criterios judiciales (tesis aisladas y
jurisprudencias) contenidos en el Semanario
Judicial de la Federación desde la Quinta Época, que es distinto del anterior Sistema de Consulta IUS. La
respuesta no fue congruente pues me volvieron a dar la información
correspondiente al Sistema de Consulta IUS así que recurrí la respuesta.
Luego de que mi recurso fue resuelto la
autoridad (El Titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de
Tesis) volvió a emitir una respuesta en la que me indicaba que no sabía cuántos
criterios había en el Semanario Judicial por las siguientes razones:
·
“El
conteo de los criterios judiciales no ha sido ni es una atribución a
cargo del órgano
encargado de la compilación y sistematización de tesis.
·
No
tiene en su posesión o bajo su resguardo todos los tomos, números,
volúmenes o libros
que han conformado las
6 Épocas de
jurisprudencia aplicables del
propio Semanario.
·
Los libros
maestros que dan
noticia de la
información recibida para efectos
de publicación comenzaron
a integrarse en la Octava Época.
·
En las
estadísticas de los
informes de labores
se incluyen los criterios
republicados, cancelados y suspendidos
e incluso en
anexos, se presenta
el contenido de tesis que nunca llegaron a publicarse.”
Como se puede observar ni siquiera el
Poder Judicial sabe (o no quiere decir) cuántos criterios judiciales vigentes
existen. A continuación dejo un enlace con la respuesta de la autoridad: Enlace
En vista del éxito obtenido con las
solicitudes de acceso a la información me di a la tarea de encontrar otra forma
de obtener la cantidad de criterios judiciales contenidos en el Semanario
Judicial de la Federación desde la quinta época.
La forma en que logré obtener una cifra
aproximada fue la siguiente:
Primero obtuve el criterio más reciente
que pude encontrar en el Semanario Judicial de la Federación (http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx). La búsqueda se realizó el día 11 de
agosto de 2014. El criterio resultó ser una jurisprudencia de la Segunda Sala
cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL
QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE
LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO.”
Lo importante de este criterio es el
número de registro asignado, que en este caso es el 2’007,052 (dos millones siete
mil cincuenta y dos).
Posteriormente busqué el criterio más
antiguo de la 5ª Época que pude encontrar. El criterio encontrado fue una tesis
Aislada del Pleno de la Suprema Corte con el rubro: “DEMANDA DE AMPARO.”
En esta ocasión el número de registro
fue el 292,555 (doscientos noventa y
dos mil quinientos cincuenta y cinco).
Con estos dos números de registro es
posible obtener la cantidad aproximada de criterios judiciales existentes en el
Semanario Judicial de la Federación desde la 5ª época a la fecha, para ello
únicamente hay que restar 2’007,052 (número
de registro más reciente encontrado) menos 292,555
(número de registro más antiguo encontrado), obteniéndose como resultado la
cantidad de 1’714,497 (UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE)
criterios judiciales.
Aquí cabría preguntarse: ¿Cómo puede
haber seguridad jurídica con un millón setecientos catorce mil cuatrocientos
noventa y siete criterios judiciales?
Sin duda este número no es oficial y
pueden existir múltiples errores en la metodología empleada para obtener la
cifra, pero aun teniendo un error del 40% cuarenta por ciento habría UN MILLÓN de criterios a disposición de
los jueces.
No sé qué piense el lector, pero en mi
opinión y según mi experiencia profesional con UN MILLÓN de tesis aisladas y jurisprudencias se pueden hacer
muchísimas cosas, prácticamente se puede resolver como uno quiera.
Hasta ahora se ha mostrado el aspecto
cuantitativo del problema, pero también tiene su dimensión cualitativa y para
ello cito algunos ejemplos en los que se prescinde de la constitución o la ley
y se emite un criterio diametralmente opuesto.
Ejemplo
1:
En
términos del artículo tercero transitorio la ejecución de las sentencias
dictadas en los juicios de amparo anteriores a la expedición de la nueva ley de
amparo se regirán por las nuevas disposiciones.
TERCERO. Los
juicios de amparo
iniciados con anterioridad
a la entrada en
vigor de la
presente Ley, continuarán
tramitándose hasta su resolución
final conforme a
las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al
sobreseimiento por inactividad procesal
y caducidad de
la instancia, así como
al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
La
anterior disposición era plausible, al menos en una dimensión: se otorgaban
sanciones más severas a las autoridades renuentes al cumplimiento de las
sentencias de amparo, cumpliéndose así con lo dispuesto por el inciso c),
párrafo 2 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1]
que obliga al Estado Mexicano a garantizar el cumplimiento de las sentencias de
amparo.
No
obstante lo anterior, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia emitió la
siguiente jurisprudencia en el sentido contrario:
CUMPLIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS
JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA
CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
En
el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador
estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que
se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la
instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en
cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes
cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013,
supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de
ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y,
por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo
previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese
procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior
legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto,
las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de
amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril
de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada
en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con
posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez
que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron
antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma
transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que,
además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias
de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la
situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin
justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a
las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.
Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia. Inconformidad 17/2013.
Edgar Campuzano García. 10 de abril de 2013. Décima Época. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página
212. No. de registro 2003526.
Ejemplo
2:
A
pesar de que el artículo 133 de la Constitución los órganos jurisdiccionales
locales tienen facultades de control de constitucionalidad, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía lo contrario y emitió
jurisprudencia en ese sentido (véase tesis con el rubro: CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.).
Artículo
133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los Tratados que estén
de acuerdo con
la misma, celebrados
y que se
celebren por el
Presidente de la República,
con aprobación del
Senado, serán la
Ley Suprema de
toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Estos dos ejemplos demuestran que la
jurisprudencia puede decir lo contrario a la Constitución o a la Ley y aun así
ser “obligatoria” y aplicada.
Otro aspecto que es digno de ser
mencionado, es la infinidad de criterios contradictorios que existen y que
solamente dan más “discrecionalidad” a los jueces, quienes cualquiera que sea
el sentido del fallo siempre encontrarán una jurisprudencia que sirva de
“fundamento” a su decisión.
Por ejemplo, existen algunos criterios
que expresamente señalan que la jurisprudencia tienen los atributos de la
generalidad y abstracción mientras que otros niegan que la jurisprudencia sea
una norma general, pues solamente se trata de la
interpretación de la ley.
Criterio 1:
ANALOGÍA,
PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Es infundado que las tesis
o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no
puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14
constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal,
pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o
equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o
jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el
caso a resolver que en la tesis, máxime
que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e
impersonalidad del criterio jurídico que contiene.
Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Jurisprudencia por
reiteración de criterios. Amparo en revisión 236/93. Comisariado Ejidal del
Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de Nazas, Durango. 2 de septiembre de
1993. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
IX, Junio de 1999, página 837. No. de registro: 193841.
Criterio
2:
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo
interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino
que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en
ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta
"conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque
en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio
del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran
(como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas
jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho,
de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14
constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la
Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo,
en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la
jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que
los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma
jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características
de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de
irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.
Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Pleno. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 5/97. Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de
octubre de 2000. Unanimidad de 10 votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
XII, Diciembre de 2000, página 16. No. De registro 190,663.
Como se puede observar el criterio número 1 reconoce a la
jurisprudencia como una norma general mientras que el criterio número 2 le
niega tal carácter.
¿Cuál va a aplicar el juez? Cuando le convenga, aplicará el
criterio 1 y en ese caso la jurisprudencia será una norma general. Cuando le
convenga que la jurisprudencia no sea una norma general, aplicará el criterio
2.
Es importante señalar que los dos criterios son jurisprudencia.
Nuevamente cabría preguntarnos: ¿Cómo
puede haber seguridad jurídica con tantos criterios contradictorios?
A todo esto hay que agregarle la forma en que los tribunales
aplican la jurisprudencia, expongo el siguiente caso:
Un
establecimiento mercantil fue afectado por un acto administrativo del Distrito
Federal, ante ello, se decidió promover un juicio de amparo pues a juicio del
quejoso la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito
Federal establecía mayores requisitos para obtener la suspensión del acto
reclamado y con ello había una excepción al principio de definitividad.
El
asunto llegó a un Juzgado de Distrito que desechó la demanda ante lo cual el
quejosos recurrió.
Posteriormente
el recurso llegó a un Tribunal Colegiado, quien al enterarse que estaba próxima
a resolverse una contradicción de tesis que versaba sobre la mencionada
excepción al principio de definitividad (consistente en que el recurso
ordinario establece mayores requisitos para obtener la suspensión del acto
reclamado) en lugar de resolver el medio de impugnación interpuesto empezó a
retardar varios meses el dictado de la sentencia (situación que por sí misma
viola el artículo 17 Constitucional).
Finalmente
la contradicción de tesis fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y se expidió la jurisprudencia: “TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO
EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS
PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE
PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL.”, y con ello el Tribunal Colegiado,
ahora si con un velocidad increíble, aplica la jurisprudencia y confirma el
desechamiento del juicio de amparo.
El
resultado final, el quejoso se quedó sin juicio de amparo por el retardo del
Tribunal Colegiado y sin juicio de nulidad, pues para el momento en que se
confirmó el desechamiento de la demanda de amparo el plazo para promover el
juicio de nulidad ya había fenecido.
La
falta de argumentación jurídica es otra de las consecuencias negativas de la
jurisprudencia.
Actualmente
la mayoría de jueces ya no argumentan, pues se limitan a aplicar
jurisprudencias, en muchas ocasiones lo hacen mediante interpretaciones
forzadas para encuadrar el caso concreto en el ámbito de aplicación de una
jurisprudencia específica.
Es
difícil encontrar un juez que no repita en forma dogmática el contenido de una
jurisprudencia, que posteriormente será citada.
En
otras palabras, los jueces ya no buscan el derecho aplicable en las leyes, los
tratados o la constitución sino que adaptan el caso concreto a la
jurisprudencia que más les agrada.
En
ese contexto los jueces se limitan a aplicar el criterio de sus superiores y
esto tiene sus ventajas, en primer lugar los exime de responsabilidad, pues no
fueron ellos quienes resolvieron la controversia judicial sino que fue un
Tribunal lejano al juicio quién determinó que se debe hacer en cada caso; en
segundo lugar, el tribunal que fijó la jurisprudencia nunca va a recibir un
reclamo de las partes a las que se les acaba de aplicar un criterio, de tal
suerte que la jurisprudencia crea una especie de anonimato pues los jueces
locales que aplican la jurisprudencia se lavan las manos alegando que ellos
sólo aplican los criterios de los Tribunales Colegiados o la Suprema Corte de
Justicia y éstos últimos están demasiado lejos del juicio natural como para que
las partes siquiera los vislumbren como responsables del sentido del fallo.
A
todo esto hay que adicionarle la jurisprudencia de hecho, que son todas
aquellas tesis aisladas o criterios de los expedientes “VARIOS”, que sin ser
jurisprudencia en el sentido estricto de la palabra, son aplicados como si
fueran obligatorios, liberando así a los jueces de la muy necesaria tarea de
argumentar. Recordemos que la legitimidad de los jueces, que no fueron electos
democráticamente, al menos no en forma directa, en gran medida radica en la
calidad de sus argumentos y la razonabilidad de sus decisiones.
También
conviene recordar que el artículo 17 Constitucional establece que el principio
de independencia como un valor a perseguir en la impartición de justicia y la
jurisprudencia tiene precisamente el efecto contrario.
Artículo
17…
Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Otra
área en la que la jurisprudencia produce consecuencias muy negativas es en la
enseñanza del derecho.
Qué
pasa si alguien está aprendiendo las características del amparo y se encuentra
con una tesis que dice lo siguiente:
“OMISIÓN LEGISLATIVA. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73,
FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.”
De
inmediato se crea una idea muy difícil de quitar o combatir, pues los
Tribunales son un gran referente de autoridad y el estudiante de derecho se
queda con la impresión de que las omisiones legislativas no son impugnables vía
el juicio de amparo.
Desafortunadamente
existe una postura dogmática tanto en la práctica judicial como en la academia
respecto de la jurisprudencia. Es muy frecuente en el foro escuchar la
expresión: “ya dijo la Corte que no se puede” o “ya dijo la Corte que eso no
viola derechos humanos” y no se dice más, el debate termina ahí.
A
esto hay que agregar la falta de doctrina, en especial de aquella que es
crítica y busca desarrollar un criterio jurídico en el estudiante. El resultado
final: muchos dogmas siguen perpetuándose e incluso son difundidos en las
escuelas al no ser cuestionados.
Pero,
¿qué decir respecto de la jurisprudencia y los derechos humanos?
Seré breve y citaré un solo caso.
Como
todos sabemos en el mes de junio de 2011 tuvo lugar la reforma constitucional
más trascendente para la historia de México, los tratados internacionales de
derechos humanos fueron reconocidos e incorporados al bloque de
constitucionalidad, no obstante lo anterior el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011 determinó
que en las contradicciones que existan entre los tratados internacionales y la
constitución deben prevalecer las restricciones constitucionales, lo cual
implicó un gran retroceso en materia de derechos humanos pues con la reforma
constitucional ya se había incorporado el principio pro persona y en
consecuencia la disposición más favorables era la aplicable sin importar si se
trataba de un tratado internacional o un precepto constitucional.
Con
lo resulto por la Suprema Corte opera justamente lo contrario, es decir
habiendo una contradicción entre la constitución y los tratados internacionales
de derechos humanos debe prevalecer la disposición más perjudicial para la persona.
En
conclusión, la jurisprudencia en el caso de México ha derivado en múltiples
abusos y arbitrariedades, la seguridad jurídica hoy más que nunca es un sueño,
con 1’ 712,049 criterios judiciales y los que se sigan agregando es imposible
que las partes sepan cuál es el derecho aplicable o cual será la jurisprudencia
de moda que elija el juez.
La
jurisprudencia es la caja de Pandora de la cual no se sabe qué monstruo va a
salir. La jurisprudencia es el sombrero del mago y la varita mágica que todo lo
pueden.
Los
jueces crean y resguardan el derecho, convirtiéndose en los sacerdotes romanos
que tenían uno de los más poderosos secretos. Tal vez esto se parezca mucho a
los que Montesquieu tanto temía al formular el principio de división de
poderes.
Uno
de los grandes reclamos de este país, es contar con un mejor sistema de justicia.
En
ese sentido soy de la opinión de que todos tenemos un deber cívico para con
nuestro país y debemos informarnos más acerca de cómo operan nuestros jueces,
por eso decidimos escribir al respecto, es nuestra forma de aportar a la
solución de este problema que todos enfrentamos.
El
primer paso es saber más acerca de la jurisprudencia, esa norma con
características tan especiales.
Después
habrá que denunciar y combatir los abusos que los tribunales hagan de ella.
Y
por último habrá que cuestionarse si es conveniente o no que la jurisprudencia
siga en nuestro sistema jurídico, ya que la jurisprudencia está sustentada en
el principio de jerarquía normativa que ya fue superado con la reforma
constitucional de junio de 2011 mediante la incorporación del principio pro
persona. A continuación explico esto.
Según
el principio pro persona, el criterio interpretativo más favorable a las
personas es el que tiene que aplicarse sin importar si el criterio viene de un
Tribunal Colegiado, un Pleno de Circuito o de la Suprema Corte.
Como
se puede ver, la observancia del criterio del órgano superior ya no es la norma
a seguir, en consecuencia ya no es válido que los jueces aleguen que la Suprema
Corte determino tal o cual cosa, pues habrá que ver en cada caso concreto cuál
es el criterio interpretativo que más protege los derechos humanos.
Habrá
que buscar nuevas soluciones para afrontar la saturación de la Suprema Corte y
los tribunales de mayor jerarquía y creo que algo que puede ayudar es
descentralizar tanto poder que han acumulado esos órganos de justicia. En ese
sentido el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad pueden
ser de gran ayuda.
Termino este post con una idea: ya es
tiempo de responsabilizar a los jueces por sus actos.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Enlaces a mis libros:
¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ
Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT
Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844
Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1
Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4
Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa
La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv
Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx
[1]
Artículo 25 1. Toda persona
tiene derecho a
un recurso sencillo
y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2. Los Estados se comprometen: c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Muy buen articulo muchas gracias. Siempre es buyeno conocer sobre el tema de la jurisprudencia. Enviamos un saludo desde procuradores Barcelona
ResponderEliminar