lunes, 27 de octubre de 2014

Comentarios a Geraldina González de la Vega respecto de la Contradicción 299/2013



Hace algunos días Geraldina González de la Vega publicó un artículo en el blog nexos "El juego de la Suprema Corte" aquí el enlace al POST.

La entrada que ahora escribo constituye una crítica a las ideas de Geraldina González de la Vega expresadas en el post titulado: "La Corte y el control de su jurisprudencia. Una defensa".

Respeto la opinión de la autora al igual que la opinión de cualquier otro académico pero difiero de la misma por las siguientes razones:

En el primer párrafo la autora señala lo siguiente:

“Esta semana la Suprema Corte discutió una contradicción de tesis (299/2013) que se centró en una cuestión no menor: ¿si la jurisprudencia de la Corte puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho de la Constitución o de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte? Con siete votos, la mayoría de los ministros determinaron que la respuesta a esta interrogante debía ser negativa –sólo votaron en contra los ministros Cossío y Silva.”

En relación a este primer párrafo es necesario señalar que la contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional.

A efecto de apreciar la inconstitucionalidad de la contradicción de tesis (299/2013) conviene recordar los distintos tipos de problemas jurídicos que existen. Aquí las palabras de Neil Mac-Cormick citado por Manuel Atienza (Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, 2003, pág. 129):

 “En general, cabría decir que existen cuatro tipos de problemas jurídicos (Mac-Cormick, 1978, cap.IV):

1. Problemas de relevancia, cuando existen dudas sobre cuál sea la norma aplicable al caso; por ejemplo: ¿son aplicables, en relación con el recurso de amparo que resuelve el Tribunal Constitucional, diversas normas internacionales que supuestamente habría vulnerado el auto recurrido? [incluidas en el fundamento jurídico 3].

2. Problemas de interpretación, cuando existen dudas sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso; por ejemplo: ¿cómo debe interpretarse el artículo 15 de la Constitución y, en particular, qué significa ahí <<derecho a la vida>>?

3. Problemas de prueba, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho ha tenido lugar; por ejemplo: ¿fue realimente voluntaria la decisión de los presos del GRAPO al declararse en huelga de hambre?

4. Problemas de calificación, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo de aplicación de un determinado concepto contenido en el supuesto de hecho de la norma; por ejemplo: ¿puede calificarse la alimentación forzada de los presos GRAPO como un caso de <<tortura>> o <<trato inhumano o degradante>>, según el sentido que tienen estos términos en el artículo 15 de la Constitución?"

Ahora bien, en términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Poder Judicial de la Federación única y exclusivamente puede crear jurisprudencia para resolver problemas de interpretación, es decir, problemas relativos al significado de las disposiciones jurídicas.

“Artículo 94…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder  Judicial  de  la  Federación  y  los  Plenos  de  Circuito  sobre  la  interpretación  de  la  Constitución  y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.”

De lo anterior resulta que la única jurisprudencia válida (constitucional) es aquella que resuelve problemas interpretativos y no así aquella que resuelve otro tipo de problemas jurídicos como lo pueden ser de calificación, relevancia o prueba.

La contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional porque resuelve un problema de relevancia y no un problema de interpretación (único autorizado para crear jurisprudencia en términos del artículo 94 constitucional).

Se dice que la contradicción de tesis 299/2013 resuelve un problema de relevancia porque está determinando si la jurisprudencia puede o no ser desaplicada en el caso concreto por los órganos jurisdiccionales. En otras palabras la contradicción de tesis 299/2013 versa sobre la posibilidad de descartar en el caso concreto a la jurisprudencia como derecho aplicable (problema de relevancia).

Con base en lo anterior es necesario concluir que la contradicción de tesis 299/2013 es inconstitucional por transgredir el artículo 94 constitucional que regula el proceso de creación de la jurisprudencia.

En el segundo párrafo la autora señala lo siguiente:

“Ahora bien, partir de la publicación de un texto en El Juego de la Suprema Corte acerca de esta discusión, se ha desatado un interesante debate en redes sociales en donde algunos apelan a la prevalencia del principio pro persona sobre el principio de seguridad jurídica y otros apelamos a que ello contribuiría a la diluir del carácter de tribunal constitucional de la Suprema Corte si sus criterios interpretativos fueran inaplicables por jueces inferiores.”

En relación a este punto conviene preguntarse lo siguiente:

¿Qué es lo que hace que un tribunal sea constitucional?

Si la respuesta es que aplica e interpreta la Constitución entonces habría que reconocer a todos los órganos jurisdiccionales como tribunales constitucionales dadas las obligaciones generales impuestas por el artículo primero constitucional en materia de derechos humanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el tercer párrafo la autora señala lo siguiente:

“Boxeo-DibujoSe critica que la mayoría de los ministros vean al poder judicial de forma vertical y se arguyen que detrás de esta postura existe un inadmisible tufo de infalibilidad. La primera cuestión es obvia. El poder judicial necesariamente se acomoda de forma vertical, donde los criterios de los jueces jerárquicamente superiores se convierten en obligatorios para los jueces jerárquicamente inferiores, no por infalibilidad, sino por coherencia y unidad del sistema. ¿De qué servirían, de otra manera, los recursos y medios de impugnación si los jueces inferiores van a hacer lo que quieran? ¿Para qué se fija, por medio de la jurisprudencia, qué criterio interpretativo de las normas debe prevalecer?”

En este punto la autora confunde la obligatoriedad de una resolución dictada en los recursos verticales con la obligatoriedad de la jurisprudencia que son cosas distintas.

En los recursos procesales la determinación del superior solo tiene efectos intraprocesales ya que fue creada para resolver los agravios planteados por el recurrente.

Por otra parte, cuando se crea jurisprudencia se crea una verdadera norma jurídica general y abstracta que se aplica en casos distintos a aquellos en los que tuvieron su origen.

De lo anterior resulta que una cosa es desobedecer al tribunal superior en el contexto de un recurso vertical y otra muy distinta desaplicar una jurisprudencia.

En el cuarto párrafo la autora comenta:

“En este sentido, sobra mencionar que la Corte no es infalible, pero en realidad la cuestión tiene que ver menos con un dogma de fe y más con el sistema de control de la constitucionalidad que hemos ido perfeccionando desde la reforma constitucional de 1994. Si el objetivo ha sido crear un tribunal constitucional; una jurisdicción ocupada únicamente de revisar las cuestiones de constitucionalidad y preservar la unidad y la coherencia del sistema, ¿cómo podemos aceptar que sus criterios sean inaplicados por jueces inferiores? En cualquier sistema con control de constitucionalidad concentrado, los criterios del tribunal constitucional son obligatorios[1]; mientras que en sistemas de control difuso, como el norteamericano, existe la institución del stare decisis, según la cual los criterios de la Corte Suprema son obligatorios[2].”

Aquí la autora incurre en una imprecisión por lo que respecta a la jurisprudencia.

En el caso de México la incorporación de la jurisprudencia a la Constitución ocurrió en el año de 1967 y buscaba ser un mecanismo que permitiera hacer frente al rezago en la resolución de controversias judiciales competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La idea principal era que una vez creada la jurisprudencia, las Salas de Suprema Corte y el resto de los órganos jurisdiccionales ayudaría a resolver todos los juicios que por mucho excedían las capacidades del aparato judicial (si bien es cierto se invocó el principio de seguridad jurídica y la unidad la realidad es que el principal motivo fue buscar una solución a la saturación del Poder Judicial).

A la pregunta que formula la autora consistente en cómo podemos aceptar que sus criterios sean inaplicados por jueces inferiores se puede contestar de una forma muy sencilla:

Con fundamento en el artículo 1° Constitucional, reformado en junio de 2011, que establece el principio pro persona:

Artículo 1…
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El efecto del principio pro persona consiste en precisamente hacer irrelevantes los esquemas jerárquicos para garantizar la protección más amplia a los particulares.

En relación a este punto es conveniente señalar que la contradicción de tesis no analizó la constitucionalidad ni la convencionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia.

Artículo 217.  La  jurisprudencia  que  establezca  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la Nación,  funcionando  en  pleno  o  en  salas,  es  obligatoria  para  éstas tratándose  de  la  que  decrete  el  pleno,  y  además  para  los  Plenos  de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del  Distrito  Federal,  y  tribunales  administrativos  y  del  trabajo,  locales  o federales.
...
Aquí las palabras del Ministra Pardo Rebolledo:

“En cuanto a la sugerencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, no tengo ningún inconveniente en agregar el argumento, en  el  proyecto,  de  que  no  se  cuestiona  ––digamos  así–  el contenido del artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, que es el que  establece  la  obligatoriedad  de  la  jurisprudencia.”

Lo anterior deja ver que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “tribunal constitucional” deja mucho a que desear ya que ni siquiera analiza la constitucionalidad de las normas involucradas en el asunto.

Si la Suprema Corte de Justicia hubiese analizado la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de 
Amparo (análisis que resulta indispensable para resolver el asunto materia de la contradicción) habría constatado que la reforma constitucional de junio de 2011 eliminó la obligatoriedad de la jurisprudencia en materia de derechos humano al incorporar el principio pro persona (más adelante se detalla esta idea).

Por otra parte la autora olvida que nuestra Constitución también consagra la independencia de los jueces y esa independencia puede defendernos de las violaciones de Derechos Humanos cometidas en por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 17…
Las  leyes  federales  y  locales  establecerán  los  medios  necesarios  para  que  se  garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. 

En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable,  por  un  juez  o  tribunal  competente  independiente  e  imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada  contra  ella,  o  para  la  determinación  de  sus  derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Adicionalmente la autora pasa por alto que desde junio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no es el máximo intérprete en materia de derechos humanos. Es importante aclarar que esto se encuentra circunscrito a la materia de derechos humanos pues la jurisprudencia de materias distintas a los derechos humanos siguen observando el esquema jerárquico que establece la Ley de Amparo.

En otras palabras, en el ordenamiento jurídico existe jurisprudencia que versa sobre derechos humanos y jurisprudencia de materias distintas a los derechos humanos como cuestiones civiles, mercantiles, administrativas, laborales, fiscales, etc.

Tipos de jurisprudencia:

1.         Jurisprudencia de derechos humanos.

2.         Jurisprudencia distinta a la materia de derechos humanos.

Una vez aclarado lo anterior, es válido afirmar que la jurisprudencia distinta a la materia de derechos humanos continúa bajo el esquema jerárquico establecido por la Ley de Amparo mientras que la jurisprudencia de derechos humanos ha perdido obligatoriedad pues ahora la interpretación aplicable es la que brinda una protección más amplia a los derechos humanos con independencia del órgano jurisdiccional que la establece.

Por otra parte el artículo 133 de la Constitución no es el único precepto que sirve de fundamento al control de constitucionalidad. Las obligaciones generales en materia de derechos humanos previstas en el artículo 1° Constitucional también sirven de fundamento para que los órganos jurisdiccionales desapliquen normas cuando resultan violatorias de derechos humanos pues de lo contrario no se respetarían, protegerían, ni garantizarían los derechos humanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En otras palabras si en términos del artículo 1° Constitucional los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos el mismo precepto los faculta para realizar todo acto comprendido dentro de su función jurisdiccional que resulte idóneo (desaplicar una norma por ejemplo) para cumplir con dicha obligación.

Asimismo el artículo 128 Constitucional también puede servir de fundamento para que los órganos jurisdiccionales desapliquen normas inconstitucionales.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Se debe tomar en cuenta que los preceptos constitucionales como el artículo 128 no son fórmulas vacías sino que son enunciados normativos que tienen efectos jurídicos, pensar lo contario es desconocer a nuestra Constitución como verdadera norma jurídica.

En el quinto párrafo la autora señala lo siguiente:

“México es un sistema mixto: concentrado y, al mismo tiempo, difuso. Gracias al caso Radilla se activó el control difuso de constitucionalidad al interpretar el artículo 133 de manera acorde a la reforma constitucional de derechos humanos. Sin embargo, el artículo 133 habla de normas formalmente emitidas por el Poder Legislativo (leyes y tratados) y no de normas formalmente emitidas por el Poder Judicial (como la jurisprudencia). En este sentido, el monopolio de la interpretación de la Constitución reside en la Suprema Corte, la cual es el órgano facultado por la propia Ley Fundamental para determinar cuál será el sentido de la Constitución.”

La afirmación consistente en que el monopolio de la interpretación de la Constitución reside en la Suprema Corte es falsa. Todo órgano jurisdiccional tiene la facultad de interpretar y aplicar la Constitución especialmente en materia de derechos humanos como lo señala los párrafos 1° y 3° del artículo 1° de la Constitución según se precisó en los comentarios al párrafo cuarto.

Por otra parte es pertinente señalar que el Ministro Cossío planteaba esto al señalar:

“que la obligación  de  las  autoridades  jurisdiccionales  prevista  en  los artículos 1° y 133 de la Constitución, según la cual deben realizar un  control  de  constitucional  y/o  convencionalidad  ex  officio  en materia  de  derechos  humanos,  prefiriendo  los  contenidos  en  la Constitución y en los tratados internacionales aun a pesar de las disposiciones  en  contrario  que  encontraran  en  cualquier  norma inferior; desde luego, para mí, esto abarca a la jurisprudencia.” 

En el octavo párrafo la autora señala:

“El punto clave de la inaplicación de normas es que exige un análisis de constitucionalidad/convencionalidad y esta facultad está vedada para todos los jueces inferiores respecto de la jurisprudencia que emita la Suprema Corte. No así respecto de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, pues ello está exigido en el artículo 133 constitucional y se realiza hoy a través de esa actividad que hoy llamamos control difuso ex officio.”

La afirmación consistente en que a los jueces inferiores les está vedado el análisis de constitucionalidad y convencionalidad es falsa.

El párrafo 339 de la sentencia dictada en el Caso Radilla Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos demuestra el error en que incurre la autora:

“339… En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”

La expresión “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” requiere una precisión. La expresión empleada refiere a que un juez no puede realizar una declaratoria general de inconvencionalidad pues eso ya constituye un acto legislativo. 

Asimismo refiere a que un juez solamente puede ejercer el control de convencionalidad respecto de normas que incidan en su ámbito material de competencia, por ejemplo, un juez familiar no tiene por qué hacer control de convencionalidad respecto de una norma jurídica relativa al derecho aeronáutico que no tiene relación alguna con los asuntos que le plantean las partes.

Se hace especial énfasis en que el párrafo 339 refiere a “normas internas” y por normas internas se entiende todo el derecho interno sean sentencias, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc.

Por lo que hace a la facultad de los órganos jurisdiccionales para ejercer el control de constitucionalidad téngase en cuenta que la autora reduce dicha facultad a únicamente al artículo 133 Constitucional sin tomar en consideración los artículos 1° y 128 constitucionales. (Véase: comentarios realizados con motivo del párrafo cuarto).

Adicionalmente téngase en cuenta que la Constitución permite expresamente que otros tribunales distintos a la Suprema Corte puedan realizar el análisis de constitucional necesario para desaplicar una norma.

Artículo 99…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.

No hay que perder de vista que lo que está en juego es la Supremacía Constitucional que se ve transgredida por la jurisprudencia.

En el noveno párrafo la autora señala:

La verticalidad de los precedentes jurisdiccionales no es una cuestión autoritaria, tiene que ver con la naturaleza de un sistema en el que el órgano de cierre es una Corte que tiene, dentro del poder judicial, la última palabra en cuestiones de constitucionalidad. Nuestro sistema es ciertamente mixto, pero el monopolio de la declaración de invalidez de las normas pertenece a la Corte y sus interpretaciones preceden sobre las de los jueces inferiores.

Como lo mencionamos líneas arriba, con la incorporación del principio pro persona en junio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó de tener la última palabra en materia de normas constitucionales relativas a los derechos humanos, pues precisamente el principio pro persona hace a un lado la estructura jerárquica para proporcionar la mayor protección a los particulares. (Véase comentarios al párrafo cuarto)

En el décimo párrafo la autora señala:

Así, la jurisprudencia, como criterio con que se decidió un caso particular, construye una regla conforme a la cual los órganos jurisdiccionales, todos, deberán resolver. Ello está directamente relacionado con los principios que sostienen el Estado de Derecho: seguridad jurídica, certeza y previsibilidad sobre las decisiones de los jueces en casos iguales.

En relación a este punto conviene señalar que la invocación de la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad sobre las decisiones de los jueces en nuestro actual sistema no son razones válidas para defender a la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior es así en virtud de que ni siquiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación sabe cuántos criterios (jurisprudencias, tesis aisladas y otros criterios) están vigentes en nuestro sistema jurídico. 

Esto se afirma con sustento en una solicitud de acceso a la información realizada por el suscrito en la que se pide la cantidad de criterios judiciales en cada una de las distintas épocas del Semanario Judicial de la Federación. Aquí el enlace a la respuesta obtenida: Respuesta.

En otra publicación referí la forma en que calculé el número de criterios judiciales existentes desde la quinta época aquí basta decir que aproximadamente existen más de 1’700,000 (un millón setecientos mil) criterios y muchos de ellos son contradictorios. (Véase: Los efectos negativos de la jurisprudencia en México)

¿Cómo puede haber seguridad jurídica con un millón setecientos mil criterios judiciales?

Además el problema no solamente es cuantitativo sino que existe mucha jurisprudencia que es contraria a la Constitución y a la Ley. El propio caso del control difuso de constitucionalidad del artículo 133 es un claro ejemplo ya que no obstante la claridad del control difuso la Corte decía lo contrario, es decir, decía que no existía un control difuso de constitucionalidad.

En estos casos y en muchos otros (como cuando la jurisprudencia resuelve problemas de relevancia) se está legislando, se está violando el principio de división de poderes y eso dista mucho de aportar seguridad jurídica y previsibilidad.

Quienes invocan el principio de seguridad jurídica pocas veces señalan el precepto constitucional que usan como fundamento y la mayoría de las veces emplean el principio de seguridad jurídica para tolerar actos inconstitucionales o propiciar la impunidad.

La realidad es que en muchas ocasiones se caen en excesos al usar el principio de seguridad jurídica. ¿Quién dice que ese valor tiene más peso que otros? ¿Por qué la seguridad jurídica debe estar por encima de la supremacía constitución? ¿Qué no existe mayor inseguridad jurídica que aquella consistente en no respetar nuestra constitución?

Por esa razón el Ministro Cossío refiere que para negar el control constitucional respecto de la jurisprudencia se tiene que invocar valores metaconstitucionales (y yo diría metajurídicos):

“Ayer me hacia la pregunta: ¿por qué si nosotros aceptamos en el expediente varios que los mismos juzgadores puedan desaplicar las  normas  generales  emitidas  por  el  legislador  legitimado democráticamente,  no  puedan  desaplicar  las  normas  que nosotros  creemos?  Me  parece  que  la  solución  está  en  la búsqueda de un valor que es metaconstitucional, que es el valor específicamente  de  la  seguridad  jurídica,”

En el décimo primer párrafo la autora comenta:

Los principios de coherencia y unidad del sistema se garantizan a través de los recursos y medios que tienen las personas para reclamar decisiones con las que no están de acuerdo y que, eventualmente, si presenta una cuestión que es competencia de la Corte, serán dirimidos por ésta. En el mismo sentido, si los jueces consideran que existen criterios contradictorios, contrarios a la Constitución o a los derechos fundamentales, existen vías para que la Corte lo resuelva: solicitud de atracción, de modificación de jurisprudencia o la denuncia de contradicción de tesis.

Este comentario es muy conveniente para una autoridad pero para nosotros los particulares es demasiado trágico ya que de nada sirve que exista la solicitud de atracción cuando tu asunto no es de importancia y trascendencia al igual que de nada sirve que se solicite la modificación de jurisprudencia cuando ya le aplicaron una jurisprudencia inconstitucional y tu asunto fue archivado como concluido.

Me ha tocado ver personas que pierden su casa porque se les aplica una jurisprudencia inconstitucional, a saber: INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE, en la que la Suprema Corte de Justicia redujo los alcances del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto hace ver que la solicitud de atracción, la modificación de la jurisprudencia y las denuncias de contradicción de tesis no son efectivas para proteger a los particulares y por tanto existe una violación al principio de efectividad del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 25. Protección Judicial
 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En el último párrafo la autora señala:

En suma, no creo que la decisión de esta semana haya sido regresiva; al contrario, va acomodando las piezas de este nuevo sistema de control de constitucionalidad en México, entre las cuales, está naturalmente la seguridad jurídica.

Contrario a lo afirmado por la autora considero que la resolución de la contradicción de tesis 299/2013 es muy negativa entre otras cosas por lo siguiente:

1. La contradicción de tesis implica una regresividad normativa ya que antes de dicha contradicción se podía ejercer el control de constitucionalidad respecto de cualquier norma sin importar si era una ley o una jurisprudencia.

2. La contradicción de tesis no es un simple acomodo de piezas del nuevo sistema de control de constitucionalidad sino los intentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por no perder el poder que tiene y todos los beneficios que derivan del mismo.

3. La contradicción de tesis puede propiciar otra denuncia de México ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

4. La contradicción de tesis propiciará violaciones sistemáticas de derechos humanos dado el efecto general de la jurisprudencia.


Por último no olvidemos que el Estado de Derecho no es vivir bajo el capricho de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por más que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea el “órgano de cierre”.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación también es susceptible de violar la Constitución e incluso existen otros medios de control constitucional que reconocen esta realidad como el juicio político del artículo 110.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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domingo, 24 de agosto de 2014

El Catálogo de Derechos Humanos



Conocer nuestros derechos no es una tarea sencilla. Dentro de las dificultades del tema se pueden identificar al menos cuatro factores que complican el identificar rápidamente y con precisión los derechos humanos.

El primer factor está relacionado con la multiplicidad de las fuentes formales de los derechos humanos.


Como bien es sabido un derecho humano puede estar previsto en una Constitución, una ley, una jurisprudencia, un tratado internacional, etc. En ese sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce esa diversidad de fuentes:

 “Artículo 25. Protección Judicial
 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

De lo anterior se infiere que los derechos humanos están dispersos en el ordenamiento jurídico pues no constan en un cuerpo normativo único que facilite su estudio.

El segundo factor que dificulta el conocimiento de los derechos humanos a los particulares y a las autoridades por igual, es la infinidad de tratados internacionales que contienen derechos humanos.


Si se compara el dinamismo que tiene un texto constitucional con el derecho internacional, en específico con los tratados internacionales, es fácil percatarse que la evolución jurídica se da de una forma más rápida en el plano internacional. En otras palabras los tratados internacionales se adaptan más rápidamente a los cambios sociales que exigen una regulación, de ahí que muchos Estados estén incorporando los tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional o estén formando bloques de constitucionalidad con dichas fuentes de derecho. El artículo 1 y 103 de la Constitución reflejan lo anterior:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
 I.   Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”

Al respecto se debe recordar que muchas Constituciones cuentan con procedimientos dificultados de reforma que dan una mayor permanencia al texto constitucional ralentizando los cambios jurídicos. En el caso de México el artículo 135 Constitucional es un claro ejemplo de lo anterior ya que se contempla un procedimiento más complejo que el proceso legislativo ordinario para introducir cambios a nivel constitucional.

“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras  partes  de  los  individuos  presentes,  acuerden  las  reformas  o  adiciones,  y  que  éstas  sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.”

De lo dicho resulta que los derechos humanos más vanguardistas por lo general se encuentran en los tratados internacionales y no en las Constituciones. Asimismo y desde una perspectiva meramente cuantitativa es necesario reconocer que existen mucho más derechos humanos que en el derecho internacional que en los textos constitucionales.

Como se puede observar el tema de los derechos humanos tiene, en términos general, un mayor desarrollo en el plano internacional pero el problema es la cantidad de instrumentos que existen.

En el caso de México el número de tratados internacionales celebrados asciende a más de 1300.

Además se debe tomar en cuenta que los derechos humanos no necesariamente se encuentran plasmados en tratados internacionales de dicha materia, sino que pueden estar positivados en cualquier tipo de tratado internacional.

No es de extrañarse que en las demandas de amparo se invoquen más los derechos humanos previstos en las Constituciones y en menor grado los derechos humanos previstos en los tratados internacionales. La razón es sencilla, la Constitución contiene menos preceptos y sus disposiciones de alguna forma están sistematizadas mientras que los tratados internacionales son demasiados.

El tercer factor que dificulta el conocimiento de los derechos humanos tiene que ver con la falta de sistematización de los tratados internacionales (incluida su jurisprudencia) y lo poco intuitivo que resulta buscar un derecho humano específico dentro de los tratados internacionales.



Para comprender mejor la dificultad aquí señalada basta con imaginarse a un no abogado buscando el derecho a ser indemnizado por un error judicial. La tarea se antoja casi imposible, ¿por dónde empezar?, ¿qué tratados se deberían descartar de inicio para hacer la labor más factible? Incluso dentro de un tratado internacional el no abogado podría preguntarse: ¿cuáles son las partes de un tratado?, ¿un tratado está dividido en partes?, etc.

La realidad es que el ordenamiento jurídico internacional de derechos humanos no fue creado teniendo en cuenta la accesibilidad (en cuanto a conocimiento) de los beneficiarios. Los titulares (al menos los no abogados) no están familiarizados con la forma en que se plasman los derechos humanos en los tratados internacionales.

Adicionalmente la información está demasiado fragmentada, un derecho por aquí, otros más en un tratado de la materia, unos cuantos más en una sentencia de un tribunal internacional o en una observación general, etc.

En pocas palabras los derechos humanos están dispersos y no están plasmados de una forma que su búsqueda resulte intuitiva.

El cuarto factor que dificulta el conocimiento de los derechos humanos tiene que ver con el contexto en el que son necesarios los derechos humanos.


Por lo general uno necesita conocer con precisión un derecho humano (fundamento jurídico y su alcance) cuando se está combatiendo una arbitrariedad que debe ser impugnado con la premura de un plazo legal. Piénsese en el plazo de 15 días que tienen los quejosos para promover la demanda de amparo.

En esos contextos resulta imposible leer de forma exhaustiva los instrumentos internacionales y la jurisprudencia aplicable para fundar la defensa de nuestros derechos. Esta es una razón más por la que usualmente se recurre únicamente a los derechos humanos de base constitucional, con la desventaja de que se dejan a un lado los derechos más vanguardistas (y en muchas ocasiones más protectores) contenidos en el derecho internacional.

A grandes rasgos estos son los problemas que busca resolver el Catálogo de Derechos Humanos.

El Catálogo de Derechos Humanos es una herramienta que sistematiza más de mil instrumentos internacionales (y sigue en aumento), incluidos tratados internacionales, sentencias de tribunales internacionales, observaciones generales, etc., para hacer accesible el conocimiento preciso de los derechos humanos.

Los conceptos (derechos, principios y obligaciones relativas a los derechos humanos) están organizados de la forma más simple posible, es decir, por orden alfabético lo que habilita a los no abogados para conocer sus derechos.

El Catálogo incluye una gran cantidad tratados internacionales e incluso se contemplan varios sistemas de derechos humanos, como lo son el sistema universal, interamericano, europeo, asiático, africano, árabe, etc.
Con el catálogo de derechos humanos lo usuarios pueden conocer de una forma rápida y sencilla cuáles son los derechos que tienen, qué disposiciones específicas constituyen su fundamento jurídico y qué interpretaciones han realizado los diversos organismos internacionales (jurisprudencia de la Corte Interamericana, Corte Europa, Observaciones de los Comités especializados en Derechos Humanos) al respecto.

Cabe señalar que el simple hecho de leer el índice tiene un gran efecto didáctico ya que con ello el lector muchas veces descubre por primera vez sus derechos.

Otra de las ventajas del Catálogo de Derechos Humanos es que el lector puede identificar la forma en que se correlacionan los conceptos, es decir, los derechos entre sí, los derechos con las obligaciones y principios, etc.

En fin, uno de los grandes méritos del Catálogo de Derechos Humanos es hacer accesible un tema tan complejo.

Esperamos que el Catálogo de Derechos Humanos les sea de utilidad. Para consultarlo visiten la siguiente dirección de internet: www.catalogoderechoshumanos.com

Atentamente

Víctor Francisco González Cancino y Juan Carlos  González Cancino

Constitucionalistas Mexicanos


@mxconstitucion

Las ideas que nos dejaron sin Constitución, por Juan Carlos González Cancino.


Este artículo habla sobre algunas de las ideas más gravosas para nuestros derechos y libertades, muchas de ellas fueron surgiendo de forma paulatina en las mentes de nuestras autoridades y al juntarse con la pasividad ciudadana lograron establecerse, dañando así lo que a otras generaciones les costó esfuerzo, lucha, e incluso sus propias vidas.

El primer ejemplo lo encontramos en el “principio de estricto derecho” que opera en nuestro juicio de amparo.

Enrique Antonio Pedraza (Los principios sin fundamento del Juicio de Amparo. Las jurisprudencias que deniegan justicia, 2006), describe muy bien la forma en que dicho principio fue incorporado a nuestro sistema jurídico. Lo cito textualmente:

“De las transcripciones anteriores [refiriéndose a los artículos 767 y 759 del Código Federal de Procedimientos Civiles expedido por Porfirio Días el 26 de diciembre de 1908] advierto que una ley secundaria facultada a la Suprema Corte de Justicia y a los Jueces de Distrito para suplir el error en la garantía individual violada, tal facultad no podía emplearse en materia civil por inexacta aplicación de la ley, pues este caso particular fue considerado por el legislador (Porfirio Díaz) como de “estricto derecho”. Sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917, no contenía ninguna disposición que permitiera realizar esta consideración, como ya expuse. En consecuencia, el principio de estricto derecho del juicio de amparo tuvo su fundamento en una Ley anterior al régimen jurídico que dimanó de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.”

A simple vista uno no percibe como esto puede dejarnos sin constitución pero si se presta atención a las consecuencias procesales que tiene el principio de estricto derecho, las cosas cambian rotundamente. Aquí la explicación de Pedraza (2006):

“Con esta tesis [refiriéndose a las tesis con rubro “AMPARO CIVIL.” Número de registro: 289,458] nace el principio de estricto derecho, tal y como lo conocemos, pues ya no se trata de inexacta aplicación de la ley, ni de analizar actos reclamados diversos a los contenidos en la demanda, ni de dispensar recursos, protestas o agravios durante el procedimiento judicial en materia penal, ni de analizar la sentencia recurrida, sin que existan agravios, sino de analizar exclusivamente, las violaciones que alega el particular.
En este momento el juicio de amparo cambia su objeto, pues conforme al artículo 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las controversia que deben resolver los tribunales de la federación son respecto de leyes o actos que violen garantías individuales, y con este criterio las controversias que deben resolver son las violaciones de garantías individuales que le planteen los particulares respecto de actos de autoridad. El objeto de estudio en el juicio de amparo ya no es el acto de autoridad, sino las violaciones que hace valer el quejoso. [Énfasis añadido]”

¿Por qué refiero que el principio de estricto derecho es de aquellas ideas que nos dejan sin constitución? No he encontrado mejores palabras para expresar esto, así que vuelvo a citar a Pedraza (2006):

“A través de los conceptos de “estricto derecho” y de “suplencia de la queja”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación convirtió el juicio de amparo en un duelo de intelectualidades donde el quejoso debía demostrar, sin lugar a dudas, que la autoridad violó sus garantías. Con lo que dejó a las autoridades con plena libertad para dictar actos que violaran derechos humanos, pues estos subsistirían siempre que el quejoso no supiera impugnarlos. [Énfasis añadido]”

Como se ve, el principio de estricto derecho es una idea técnica procesal de fatales consecuencias, ya que de ahora en adelante la Constitución no es suprema por sí misma y los actos de las autoridades pueden transgredirla en todos aquellos casos en que existan conceptos de violación mal planteados.

En relación a los tribunales de amparo el principio de estricto derecho se convierte en una excusa, o al menos así ha sido utilizado, para incumplir la obligación a cargo de todo funcionario público de hacer guardar la Constitución del artículo 128 y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos del artículo 1°:

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 1…
Todas  las  autoridades,  en  el  ámbito  de  sus  competencias,  tienen  la obligación  de  promover,  respetar,  proteger  y  garantizar  los  derechos humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia,  indivisibilidad  y  progresividad.

Otro ejemplo de esas ideas tan dañinas para nuestra sociedad es el agravio “directo” que anteriormente se exigía en materia de amparo, que fue inventado por el Poder Judicial, pues no estaba previsto en la Constitución ni en la Ley de Amparo.

El anterior artículo 107 constitucional solamente hablaba de parte agraviada pero en ninguna parte describía quién tendría tal carácter. Lo mismo sucedía con la anterior Ley de Amparo que solamente señalaba que el agraviado es parte en el juicio:

Constitución
Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
Ley de Amparo
Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
 I.- El agraviado o agraviados;

Entonces, ¿cómo surgió la exigencia de que el agravio debía ser directo?

Al Poder Judicial se le ocurrió trasladar conceptos civiles que se rigen por principios distintos tales como la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo en materia procesal y asemejó la afectación en un derecho humano a un daño y perjuicio civil en el que existe una relación inmediata y directa con el incumplimiento de una obligación.

¿Cuál fue la consecuencia? Todos aquellos actos que eran anticonstitucionales se volvieron inimpugnables vía amparo si eran reclamados por personas a las que de forma mediata o indirecta les afectaba el acto de autoridad.

Y así, nuevamente las autoridades adquirieron una “licencia” para violar la constitución en todos aquellos casos en que no exista un particular directamente afectado, aunque si indirectamente.

Uno podría pensar que este problema ya fue superado con la reforma constitucional en materia de amparo de junio de 2011 al incorporarse el interés legítimo, pero no es así, ya que surgieron otros defectos tales como la exigencia impuesta por una ley secundaria consistente en que el agravio alegado por el quejoso debe ser actual, dejando como letra muerta el artículo 1° Constitucional que impone  la obligación del prevenir violaciones a los derechos humanos, así como todas las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que obligan al Estado Mexicano a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y a prevenir su afectación (artículo 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Hablando de un ejemplo más reciente, tenemos el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo que nos deja sin principio de legalidad en materia administrativa, ya que ahora las autoridades administrativas prácticamente están exentas de fundar y motivar sus actos pues dicho artículo permite a la autoridad administrativa fundar su acto con posterioridad a su emisión:

“Tratándose  de  actos  materialmente  administrativos,  cuando  en  la demanda  se  aduzca  la  falta  o  insuficiencia  de  fundamentación  y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con  el  informe  al  quejoso,  para  que  en  el  plazo  de  quince  días  realice  la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida  complementación.”

¿Y qué hay respecto de la obligatoriedad de la constitución para el Poder Legislativo?



Pues olvidemos que existe constitución en todos aquellos casos de omisión legislativa, ello en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ya emitió un criterio que hace improcedente el juicio de amparo para impugnar esa conducta del legislador a pesar de que la reforma constitucional en materia de amparo de junio de 2011 expresamente incorporó a las omisiones como objeto de impugnación del juicio de amparo. Para una crítica más detallada al respecto les recomendamos el siguiente artículo: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/06/el-amparo-contra-omisiones-legislativas.html

Por último abordamos las ideas relativas al “consentimiento del acto reclamado” en materia de amparo.

Si México tiene una Constitución, ello significa que las normas contenidas en ella representan las reglas supremas de toda nuestra nación, de tal manera que nadie, sean autoridades o particulares pueden estar por encima de ella.

En ese contexto, de inmediato suena extraño que la constitución deje de tener efectos por medio de un “contrato” entre la autoridad y el particular.

Luigi Ferrajoli (Derechos y garantías. La ley del más débil, 2006, pág. 47) expresamente señala que los derechos fundamentales se caracterizan por ser indisponibles:

La segunda diferencia entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales va unida a la primera y es quizá aun más relevante. Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos. En cambio, los derechos patrimoniales –de la propiedad privada a los derechos de crédito- son derechos disponibles por su naturaleza, negociables y alienables.

Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que los derechos humanos son tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, una cuestión de orden público, es decir que los intereses en juego son tan importantes que se trasciende el interés privado y las normas que los contienen son irrenunciables y no aceptan pacto en contrario.

Por otra parte y aun siguiendo las reglas de los contratos civiles, un acto jurídico de tal naturaleza resultaría nulo por tener un objeto ilícito y pese a ello nos han hecho creer que el juicio de amparo es improcedente en contra de actos consentidos.

Al analizar con más detalle el supuesto “consentimiento del acto reclamado” uno se percata que ni siquiera existen los elementos del consentimiento.

Explico esto último: la acción de amparo tiene por objeto analizar la constitucionalidad del acto de autoridad, entonces para que dicha acción se extinga por medio del consentimiento la autoridad tuvo que haber informado al quejoso en qué consistía la anticonstitucionalidad del acto reclamado, ello en virtud de que no se puede consentir algo que se desconoce, y posteriormente el quejoso tendría que haber expresado su aceptación respecto de dicha anticonstitucionalidad. Pero, ¿cuándo pasa eso en la realidad? Nunca, y pese a ello se desechas miles de amparos invocando el consentimiento del acto reclamado.

Y las cosas se ponen peor cuando se analiza el consentimiento tácito del acto reclamado (aquel derivando de la falta de presentación de la demanda de amparo), pues en ese caso la constitución pierde vigencia y supremacía por el mero paso del tiempo.

Ya lo decía Emilio Rabasa (El artículo 14 y el Juicio Constitucional, 2000, pág. 100):
“Repugna a la naturaleza de éstos que el solo lapso de unos días los deje a merced de todo abuso, que el transcurso de dos semanas sancione una violación convirtiéndola en derecho monstruosamente amparado por la ley, y que, por medio del subterfugio de una presunción legal, el derecho para rechazar un atentado se convierta en obligación de sufrirlo. De esta suerte los papeles se truecan; la autoridad culpable se hace con un derecho mediante el desacato de la Ley suprema, y la víctima, si trata de repeler la ofensa, se hace culpable de rebeldía. Y a esto no se llega, no se ha llegado, simplemente por una degeneración de las ideas fundamentales del juicio de amparo, sino por el más grave falseamiento del concepto fundamental de los derechos individuales; partamos ahora de las nuevas formas de estas concepciones, sigamos legislando de tiempo en tiempo sobre la materia, y dos o tres leyes más bastarán para aniquilar el amparo y las garantías que son su objeto.”

¿Cuántas personas pierden su casa, su patrimonio, su libertad a causa del “consentimiento del acto reclamado”? ¿Cuántas injusticias se cometen simplemente porque no se promovió una demanda dentro de un plazo de 15 días? ¿Cuántos derechos quedan en letra muerta por una idea?

Es curioso nuestra constitución no pierde vigencia en las rebeliones (artículo 136)  pero sí cuando se te pasa un término procesal.

Artículo 136. Esta  Constitución  no  perderá  su  fuerza  y  vigor,  aun  cuando  por  alguna rebelión  se  interrumpa  su  observancia.  En  caso  de  que  por  cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su  observancia,  y  con  arreglo  a  ella  y  a  las  leyes  que  en  su  virtud  se hubieren  expedido,  serán  juzgados,  así  los  que  hubieren  figurado  en  el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

Pero, ¿se podrá hacer algo?, ¿es posible impugnar el “consentimiento del acto reclamado”?, ¿se podrá recuperar el terreno perdido?


Nosotros creemos que sí. Esa es la razón por la que hemos escrito este libro que hoy presentamos. Estamos haciendo nuestro trabajo, ahora te toca a ti. Infórmate, ten una actitud crítica hacia las autoridades, aprende a defender tus derechos. Ten presente que los derechos que hoy tienes se los debes a las generaciones pasadas, la pregunta importante es ¿qué derechos les vas a entregar a las generaciones futuras?

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

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