miércoles, 7 de octubre de 2026

La inmunidad procesal de la Suprema Corte y la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo.

 


En breve

La fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional en la medida en que excluye de forma absoluta el juicio de amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que vulneren derechos humanos. Aunque la Suprema Corte es órgano terminal en determinados procedimientos, la Constitución no le reconoce una inmunidad general y esa exclusión legal resulta incompatible con la tutela judicial efectiva, el control de regularidad constitucional y el derecho a un recurso efectivo.


Introducción

La fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo, al disponer la improcedencia del juicio de amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una exclusión absoluta que no encuentra apoyo expreso en la Constitución y que resulta incompatible con la lógica del sistema mexicano de tutela de derechos humanos.

Ley de amparo

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

…

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Esa regla legal sustrae del control de constitucionalidad y convencionalidad una categoría completa de actos de autoridad y, con ello, produce una zona de inmunidad incompatible con los artículos 1, 17, 103 y 107 de la Constitución, así como con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Art. 17… Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

…

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

…

VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Planteamiento del problema jurídico

El problema no consiste en determinar si la Suprema Corte ocupa una posición central en el sistema de justicia constitucional, sino en establecer si esa posición autoriza al legislador ordinario a sustraer todos sus actos del juicio de amparo. La respuesta debe ser negativa: la Constitución diseña a la Suprema Corte como órgano terminal en ciertos procedimientos, pero no la declara, en términos generales, inmune frente al control jurisdiccional derivado de la protección de derechos humanos.

La diferencia es decisiva. Una cosa es que la Suprema Corte sea el órgano que resuelve en definitiva las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y determinados recursos; otra, enteramente distinta, que sus actos queden constitucionalmente blindados frente a cualquier examen ulterior cuando en su emisión se vulneren derechos humanos. La primera proposición describe una competencia; la segunda crea una inmunidad. La Constitución contempla la primera, pero no consagra la segunda.

Marco normativo relevante

El artículo 103 constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.​ El artículo 107 desarrolla esa competencia y prevé, entre otras vías, el amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Nada en ese diseño constitucional dispone que las resoluciones de la Suprema Corte sean, por definición, inatacables o irrecurribles.

Cuando la Constitución ha querido establecer expresamente la definitividad o inatacabilidad de ciertas decisiones, lo ha dicho de manera textual y específica respecto de otros órganos. A continuación, algunos ejemplos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 110… Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Art. 107…

VIII…

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

Esta técnica constitucional muestra que la inatacabilidad no se presume. Por el contrario, requiere una previsión expresa, precisamente por el efecto restrictivo que produce sobre el derecho de acceso a la justicia.

El artículo 105, por su parte, atribuye a la Suprema Corte la competencia para conocer de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.​ Se trata de medios de control de regularidad constitucional en parte orientados a resolver conflictos competenciales y a depurar el orden jurídico respecto de normas generales contrarias a la Constitución. Su objeto primario no es reparar, en clave subjetiva, violaciones concretas a derechos humanos, sino preservar la supremacía constitucional y el equilibrio institucional.

Esa delimitación funcional importa porque impide afirmar que, por el solo hecho de haber sido emitida en un proceso del artículo 105, una sentencia de la Suprema Corte extingue toda cuestión ulterior relativa a los derechos humanos de quienes resulten afectados por ella. Además, en muchos casos resulta prácticamente imposible que la Suprema Corte analice la regularidad de los actos controvertidos a la luz de la gran cantidad de derechos humanos y garantías reconocidos por el sistema jurídico mexicano. Por lo tanto, resulta incorrecto afirmar que las sentencias que resuelven las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad constituyen cosa juzgada respecto de todos los derechos humanos y garantías reconocidas por nuestro orden jurídico.

Adicionalmente, basta con considerar que al día de hoy son inexistentes los criterios jurisprudenciales sobre los derechos humanos de base legal contemplados por el artículo 25 del Pacto de San José.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por lo tanto, resulta incorrecto presumir a priori la compatibilidad de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con todos los derechos humanos y garantías reconocidos por nuestro derecho positivo. Además, debemos considerar que el control abstracto o competencial del artículo 105 y la tutela subjetiva propia del amparo responden a racionalidades distintas y cumplen funciones constitucionales diferentes.

Desarrollo argumentativo

La primera razón de inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 61 reside en la ausencia de fundamento constitucional expreso para la inmunidad que establece. El legislador reglamentario no puede introducir, por vía de ley ordinaria, una excepción absoluta al régimen de tutela judicial previsto en los artículos 103 y 107, menos aún cuando esa excepción favorece al órgano que ocupa la posición más alta dentro del Poder Judicial. Donde la Constitución no distingue, la ley no puede crear una inmunidad total sin alterar el diseño del sistema de control constitucional.

La segunda razón deriva del derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 constitucional prohíbe que una persona quede sin acceso a un tribunal que examine sus pretensiones, y el artículo 1 obliga a todas las autoridades a garantizar los derechos humanos conforme al principio pro persona.​ Si una sentencia o acto de la Suprema Corte vulnera derechos fundamentales y el artículo 61, fracción II, cierra de manera automática la vía del amparo, el ordenamiento deja sin remedio judicial efectivo una posible violación proveniente de una autoridad pública. Esa consecuencia es difícilmente conciliable con la estructura garantista de la Constitución de 2011.

La tercera razón consiste en la tensión de la fracción II con el deber de control de regularidad constitucional. La jurisprudencia de la Suprema Corte, identificada con el registro digital 2024159, reconoce que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, al conocer del amparo directo e indirecto, deben ejercer control de regularidad constitucional respecto de las normas que aplican, incluida la propia Ley de Amparo.

CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)].

Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito discreparon en torno al alcance del control de regularidad constitucional ex officio en el juicio de amparo, respecto a si debe limitarse a las leyes procesales que rigen el juicio de amparo (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles) o debe incluir, también, las normas procesales y sustantivas aplicadas en el acto reclamado.

Criterio jurídico: Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.

Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución General, así como a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el control de regularidad constitucional debe realizarse por los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, en el ámbito de sus competencias y procedimientos. Así, de una nueva reflexión, este Tribunal Pleno considera necesario abandonar el criterio reflejado en las tesis aisladas P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.” y “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.”, porque dichos órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional. Lo anterior, porque se estima que el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente; es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.

Esta doctrina tiene una consecuencia inmediata: las causales de improcedencia no están exentas de escrutinio constitucional. Si una causal impide el examen de una violación de derechos humanos y contradice el parámetro constitucional y convencional, el órgano de amparo no solo puede, sino que debe someterla a control.

La cuarta razón se advierte con especial nitidez cuando la Suprema Corte actúa en ejercicio de la competencia del artículo 105. Tanto la controversia constitucional como la acción de inconstitucionalidad son procesos jurisdiccionales que culminan en una sentencia. Que en ciertos supuestos esa sentencia produzca efectos generales no altera su naturaleza jurisdiccional ni la convierte en un acto constitucionalmente inmune frente a toda revisión ulterior por violaciones a derechos humanos. La sentencia sigue siendo un acto de autoridad que puede generar afectaciones distintas de la cuestión competencial o abstracta resuelta en el proceso constitucional. Además, aun en su carácter de norma general, es susceptible de impugnarse en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución.

A ello se suma una consideración sistemática. En el orden jurídico mexicano, el hecho de que un tribunal sea órgano de cierre de una jurisdicción determinada no impide, por sí mismo, que sus resoluciones puedan reclamarse en amparo. Al respecto, recordemos que el juicio de amparo no absorbe la competencia del tribunal de origen ni se convierte en una nueva instancia ordinaria; simplemente examina, desde el parámetro constitucional y convencional, si el acto reclamado vulnera derechos humanos. En ese contexto, es evidente que no existe una razón estructural suficiente para tratar a la Suprema Corte de modo radicalmente distinto a otros tribunales de cierre, salvo que la Constitución lo hubiera dispuesto expresamente, lo que no ocurre.

Desde el plano convencional, la dificultad es aún más marcada. El artículo 25 de la Convención Americana exige la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo contra actos que vulneren derechos fundamentales. Una disposición legal que excluye por completo del amparo los actos de la Suprema Corte priva al afectado de todo cauce jurisdiccional interno precisamente cuando la lesión proviene del órgano máximo de justicia constitucional. Ese resultado compromete, además, el deber estatal de adecuar el derecho interno a las exigencias convencionales de protección judicial efectiva.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La defensa más usual de la fracción II sostiene que la Suprema Corte debe fungir como órgano definitivo de cierre y que admitir el amparo contra sus actos desestabilizaría la seguridad jurídica. Ese razonamiento confunde definitividad funcional con inmunidad absoluta. La definitividad significa que no existe una instancia ordinaria superior en el mismo procedimiento; no significa que el legislador pueda suprimir toda vía de control cuando el propio órgano terminal vulnera derechos humanos en un plano distinto al de la litis originalmente resuelta.

Tampoco es persuasiva la objeción según la cual el sistema ya cuenta con medios de control abstracto suficientes para revisar la Ley de Amparo o los actos de la Suprema Corte.​ Las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son improcedentes respecto de la Suprema Corte y, además, no son recursos disponibles para cualquier persona afectada, ni están diseñadas para reparar lesiones subjetivas concretas en términos equivalentes a la protección que ofrece el amparo. Precisamente por ello, convertir la fracción II en una barrera absoluta implica vaciar de contenido el derecho a un recurso efectivo en los casos más delicados: aquellos en los que la violación proviene del propio órgano que encabeza la justicia constitucional.

La salida constitucionalmente más consistente exige abandonar la lectura absoluta de la fracción II. En el mínimo, debe sostenerse una interpretación estricta que impida extender la improcedencia a supuestos en los que la Suprema Corte actúa fuera de la función jurisdiccional estricta o en los que la afectación alegada pertenece al ámbito de tutela subjetiva de derechos humanos. En una lectura más robusta, la fracción II debe reputarse inconstitucional e inconvencional en la medida en que impide someter al juicio de amparo las violaciones a derechos humanos imputables a actos de la Suprema Corte.

Conclusión

La fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo concede a la Suprema Corte una inmunidad procesal que la Constitución no prevé y que contradice la función garantista del juicio de amparo. Al excluir en términos absolutos los actos de la Suprema Corte del control jurisdiccional de derechos humanos, la norma legal vulnera la tutela judicial efectiva, desarticula el régimen de control de regularidad constitucional y crea un espacio de excepción incompatible con el orden constitucional y convencional vigente. En un Estado constitucional de derecho no existen autoridades exentas, por definición y por ley ordinaria, del deber de responder jurisdiccionalmente por las violaciones a derechos humanos que sus actos puedan producir.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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