Una perspectiva completamente ignorada de la extinción de
dominio es la relativa a la inconstitucionalidad de la reforma constitucional
de 2019 que incorporó dicha acción al texto del artículo 22 de nuestra Carta
Magna.
Para entender esa inconstitucionalidad debemos considerar el
principio de progresividad adicionado al artículo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en junio de 2011:
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Una de las implicaciones del principio de progresividad es
establecer una prohibición de regresividad normativa en materia de derechos
humanos, de tal suerte que no se pueden realizar cambios normativos que tengan
por efecto restringir derechos humanos.
En el caso concreto la iniciativa de reforma constitucional
que dio origen a las actuales disposiciones constitucionales relativas a la
extinción de dominio transgrede el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que establece lo siguiente:
Constitución
Art 22
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Art 73
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Es importante precisar que el artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos permite subordinar el uso y goce de los bienes
objeto de propiedad al interés social pero no así la facultad conocida bajo el
nombre de dominio. De ahí que la reforma constitución de 2019 que adición la
acción de extinción de dominio resulte inconstitucional por implicar una
regresividad normativa que transgrede el principio de progresividad en relación
con el artículo 21 del Pacto de San José.
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