Planteamiento del problema jurídico
La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos se presentó como un giro expansivo: la Constitución ordena interpretar todas las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y reconoce a los tratados internacionales como parte del parámetro de regularidad. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha operado, en los hechos, como un freno significativo a ese impulso. La Contradicción de tesis 293/2011 es el ejemplo paradigmático: allí se consolidó la idea de que las “restricciones constitucionales a los derechos humanos” prevalecen sobre los tratados, incluso cuando estos ofrecen un estándar más protector.
El resultado es paradójico: el órgano que debería ser garante último del bloque de constitucionalidad y convencionalidad termina restringiendo la fuerza expansiva de los tratados en materia de derechos humanos. Frente a este panorama, es necesario interrogar el papel de la Suprema Corte como intérprete casi monopólico de los tratados y cuestionar si, al fijar la doctrina de las “restricciones constitucionales”, no ha desbordado sus competencias, aproximándose indebida y funcionalmente a una facultad propia del Poder Ejecutivo: la formulación de reservas en términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Marco conceptual y normativo relevante
En el plano constitucional interno, dos ejes normativos resultan centrales. Por un lado, el artículo 1.º, que ordena interpretar las normas de derechos humanos, sean constitucionales o convencionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Por otro, el artículo 133, que integra los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en la “ley suprema” de la Unión y vincula a todos los poderes y autoridades.
En este marco se inserta la competencia del titular del Poder Ejecutivo Federal prevista en el artículo 89, fracción X. Esta disposición le otorga la facultad de dirigir la política exterior, celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas, siempre con la aprobación del Senado. El texto constitucional es claro al situar en el Ejecutivo, sujeto a control democrático del Senado, el manejo del consentimiento internacional del Estado y de las modulaciones formales a ese consentimiento (reservas, modificaciones, declaraciones interpretativas).
En el plano internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aporta la noción técnica de reserva. Conforme a su definición, se trata de una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Lo determinante no es el rótulo formal, sino la función: cualquier declaración que busque excluir o modificar los efectos de una disposición convencional respecto de un Estado opera como reserva a ojos del derecho internacional, con las consecuencias correspondientes.
Desarrollo argumentativo
La Contradicción de tesis 293/2011 fijó dos líneas principales. En primer lugar, reconoció que los derechos humanos de los tratados se sitúan en un mismo rango que los derechos constitucionales y forman parte del parámetro de control que deben aplicar los jueces. En segundo lugar, introdujo la categoría de “restricciones constitucionales a los derechos humanos” y sostuvo que, cuando una disposición de la Constitución imponga una restricción expresa al ejercicio de un derecho, dicha restricción debe prevalecer sobre cualquier disposición convencional que, interpretada en sentido amplio, pudiera entrar en conflicto con ella.
Es importante subrayar que la Suprema Corte no declaró la inconstitucionalidad de tratado alguno ni expulsó disposición convencional alguna del ordenamiento jurídico mexicano. Los tratados siguieron formalmente en vigor, al mismo nivel que la Constitución en el parámetro de control, pero la Corte estableció una regla general que condiciona su eficacia práctica: allí donde exista una restricción constitucional expresa, el tratado no puede desplazarla aun cuando resulte más garantista. No se trata de un ejercicio típico de control de constitucionalidad, que culminaría en la invalidez de la norma incompatible, sino de una técnica de “modulación” de efectos que limita el alcance de los compromisos internacionales asumidos.
Si se analiza esta operación a la luz de la Convención de Viena, la semejanza funcional con una reserva es evidente. La Corte emite una declaración (en este caso, jurisprudencial) que tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de los tratados de derechos humanos en su aplicación al Estado mexicano, en la medida en que entren en conflicto con “restricciones constitucionales” previamente identificadas. No lo hace en el momento de firma, ratificación o adhesión, ni bajo la forma clásica de una nota diplomática, pero el resultado práctico es equiparable: el Estado anuncia que determinados aspectos de los tratados no producirán plenos efectos en su orden interno.
Desde el ángulo del derecho constitucional mexicano, este es el punto neurálgico. La facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas recae explícitamente en el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, como parte de la conducción de la política exterior. El Poder Judicial, en cambio, tiene la función de interpretar y aplicar la Constitución y los tratados vigentes, integrándolos en el parámetro de control y resolviendo casos concretos. Cuando la Suprema Corte, a través de una contradicción de tesis, adopta una regla general que en la práctica equivale a restringir el alcance de las obligaciones convencionales, está desbordando el ámbito propio de la función jurisdiccional y acercándose peligrosamente a una competencia de naturaleza político‑internacional.
Más aún: el efecto combinado de la reforma de 2011 y de la CT 293/2011 ha sido recentralizar en la Suprema Corte una función que el modelo de control de convencionalidad difuso había tendido a pluralizar. La reforma apuntaba a que todos los jueces, en todos los niveles, aplicaran directamente los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia internacional como parámetro mínimo de protección, sobre la base del principio pro persona. La doctrina de las restricciones constitucionales, en cambio, convierte a la Corte en un filtro que delimita de antemano hasta dónde puede llegar el bloque convencional en el orden interno, incluso si ello implica renunciar a estándares más altos fijados por órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
Las consecuencias de aceptar sin crítica este esquema son profundas. En primer lugar, se invierte la lógica pro persona. De ser una regla de decisión que mandata siempre la opción más protectora, pasa a ser una regla condicionada por un listado abierto de “restricciones constitucionales”, cuya identificación y alcance dependen casi exclusivamente de la Suprema Corte. La interpretación de los tratados deja de ser un ejercicio compartido entre los órganos internos e internacionales y se convierte en un espacio fuertemente controlado por la jurisprudencia del tribunal constitucional, aun cuando esta sea abiertamente menos protectora que el estándar internacional.
En segundo lugar, se difumina la frontera entre interpretación judicial y configuración del consentimiento internacional del Estado. Si la Corte puede, mediante criterios generales, excluir la aplicación de ciertos contenidos convencionales cuando chocan con restricciones internas, está realizando una operación sustantivamente similar a una reserva general extemporánea. Ello plantea problemas tanto desde el punto de vista de la división de poderes —porque invade una esfera que la Constitución asigna al Ejecutivo con participación del Senado— como desde el punto de vista del derecho internacional, que exige formas y momentos específicos para modificar el alcance de las obligaciones convencionales.
En tercer lugar, se debilita el control de convencionalidad difuso. Los jueces ordinarios, en vez de acudir directamente al texto del tratado y a la jurisprudencia internacional para maximizar la protección de derechos, se ven atados por una doctrina que les ordena preferir la restricción constitucional tal como ha sido entendida por la Suprema Corte. El tribunal constitucional, en lugar de ser uno entre varios actores en la construcción del parámetro convencional, se erige en intérprete casi exclusivo de los márgenes de actuación del propio tratado en el orden interno. El resultado práctico es un monopolio interpretativo que, lejos de expandir derechos, consolida un techo de protección.
Conclusión
La Contradicción de tesis 293/2011 no solo marcó una pauta restrictiva en la relación entre Constitución y tratados de derechos humanos; puso en evidencia un problema estructural: la concentración en la Suprema Corte de un poder de configuración del alcance de las obligaciones convencionales que desborda la función jurisdiccional y se aproxima, en su efecto, a la formulación de reservas, competencia que la Constitución asigna de manera exclusiva al Ejecutivo Federal con aprobación del Senado.
En un Estado constitucional comprometido con los derechos humanos, no es sostenible mantener un monopolio interpretativo que permite al tribunal constitucional vaciar parcialmente de efectos las normas convencionales más protectoras bajo la etiqueta de “restricciones constitucionales”. Desplazar ese monopolio implica restaurar la lógica original de la reforma de 2011: reconocer la centralidad del texto convencional y de sus intérpretes internacionales, afirmar la competencia de todos los jueces para aplicar directamente el estándar más alto y reconducir la función de la Suprema Corte al terreno que le es propio: garantizar la supremacía del parámetro de derechos humanos, no reducirlo mediante una “reserva judicial” inconstitucional.
Juan Carlos Gonzáles Cancino
Abogado de Constitucionalistas Mexicanos
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