jueves, 19 de febrero de 2026

Distinción entre el Derecho de Igualdad y la Prohibición de Discriminación: Un Análisis Jurídico

 

Introducción: La Naturaleza de los Conceptos

En el ámbito del derecho constitucional y los derechos humanos, suele existir una confusión común entre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. Aunque frecuentemente se utilizan como sinónimos, se trata de figuras jurídicas con alcances y redacciones sustancialmente distintas, cuya comprensión es vital para la defensa legal efectiva.

El Marco Constitucional Mexicano: La Prohibición de Discriminación

El artículo 1.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no establece de manera literal o afirmativa que “todos los ciudadanos son iguales”. En su lugar, el texto constitucional se estructura como una prohibición de diferenciar a las personas con base en criterios específicos.

Esta lista, conocida comúnmente como “categorías sospechosas”, prohíbe la discriminación motivada por:

• Origen étnico o nacional.

• Género, edad y discapacidades.

• Condición social, salud, religión u opiniones.

• Preferencias sexuales y estado civil.

Asimismo, el artículo constitucional incluye una cláusula residual que prohíbe cualquier otra distinción que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Caso de las “Guadalupes”: Una Laguna Constitucional

Para ilustrar la limitación de una interpretación estrictamente constitucional, planteo un caso hipotético: una ley que otorgue un beneficio económico de 30,000 pesos mensuales exclusivamente a las personas llamadas “Guadalupe”.

Bajo un análisis riguroso del artículo 1.º constitucional, esta ley no resultaría violatoria de la prohibición de discriminación, ya que no utiliza ninguno de los criterios enlistados (etnia, género, religión, etc.) ni se fundamenta necesariamente en un ataque a la dignidad humana. Este ejemplo evidencia que el texto constitucional mexicano no ofrece una protección absoluta bajo el concepto de igualdad, sino que se limita a combatir la discriminación por motivos específicos.

El Marco Internacional: El Derecho a la Igualdad

A diferencia de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México es parte sí establecen una afirmación positiva del derecho de igualdad. Al recurrir a instrumentos como el Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se observa un cambio fundamental en la redacción:

1. Igualdad ante la Ley: El artículo 24 del Pacto de San José y el artículo 26 del Pacto Internacional establecen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la misma sin discriminación.

2. Igualdad ante los Tribunales: El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos especifica que la igualdad rige también ante las cortes de justicia.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia…

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el caso hipotético del beneficio a las personas llamadas “Guadalupe”, esta ley sí podría ser impugnada con éxito alegando una violación al derecho de igualdad previsto en los tratados internacionales, ya que estos garantizan una protección igualitaria general que trasciende la simple lista de criterios discriminatorios de la Constitución.

Conclusión y Retos Jurídicos

La distinción entre ambos conceptos tiene repercusiones procesales y sustantivas profundas. No obstante, la jurisprudencia nacional no ha desarrollado suficientemente este tema, lo que abre un campo de oportunidad para que los litigantes exploren las implicaciones de la igualdad en los estados federados y en la práctica judicial cotidiana. Comprender que el sistema jurídico mexicano se complementa con un estándar internacional de igualdad permite una protección más robusta de la esfera jurídica de las personas.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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martes, 17 de febrero de 2026

La Suprema Corte de Justicia de la Nación: Estructura, Competencia y Desafíos en el Sistema Jurídico Mexicano

 

Introducción y Fundamentos Constitucionales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) forma parte del Poder Judicial de la Federación, según el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como parte del Poder Judicial de la Federación, la SCJN tiene la responsabilidad de ejercer la función jurisdiccional junto con el Tribunal Electoral, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito.

Funcionamiento y Competencias

La SCJN funciona en Pleno y entre sus competencias más emblemáticas se encuentran:

1. Controversias constitucionales: Conflictos entre poderes o niveles de gobierno (excepto en materia electoral).

2. Acciones de inconstitucionalidad: Planteamientos sobre contradicciones entre normas generales y la Constitución.

3. Recursos de revisión: Tanto en amparo directo como indirecto, siempre que subsistan temas de constitucionalidad con importancia y trascendencia.

4. Declaratorias generales de inconstitucionalidad.

Análisis Crítico: ¿Es la SCJN un Tribunal Constitucional “Máximo”?

• ¿Único tribunal constitucional? La SCJN no es el único órgano constitucional en México. En virtud de los artículos 1.º, 128 y 133 constitucionales, todas las autoridades —incluyendo tribunales locales— tienen la obligación de hacer guardar la Constitución y pueden ejercer control de constitucionalidad dentro de sus competencias.

• ¿Máxima autoridad jurisdiccional? Esta afirmación está matizada en dos ámbitos:

◦ Materia Electoral: El Tribunal Electoral es la máxima autoridad en esta materia, salvo en las acciones de inconstitucionalidad.

◦ Derechos Humanos: Debido al principio pro persona establecido en el artículo 1.º constitucional, la jurisprudencia de la SCJN no goza de una superioridad jerárquica absoluta. El principio obliga a aplicar la interpretación que más favorezca a la persona, con independencia de si el criterio emana de un tribunal colegiado o del Pleno de la Corte.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Además, México reconoce la competencia de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que sitúa a la SCJN por debajo de estos en ciertos contextos internacionales.

Tensiones y Críticas a la Labor Judicial

A pesar de su función protectora, la SCJN ha emitido criterios que han mermado o restringido los derechos humanos en México. Entre estas “invenciones” o restricciones se encuentran la institución de los actos consentidos en materia de amparo, el concepto restrictivo de autoridad, la presunción de constitucionalidad, la impugnabilidad de la jurisprudencia y la eliminación del bloque de constitucionalidad. Estas instituciones repercuten negativamente en las oportunidades de defensa de los particulares frente a los actos de poder.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
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La Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano: Naturaleza, Tipología y Tensiones Constitucionales

 

Introducción: El Concepto Multívoco de la Jurisprudencia

La palabra jurisprudencia no posee un significado unívoco en el ámbito legal, sino que es un término multívoco que abarca diversas acepciones fundamentales. Se entiende, en primer lugar, como la ciencia del derecho o el conocimiento sistemáticamente organizado del mismo. Bajo la tradición romana, se define como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, así como la ciencia de lo justo y lo injusto. No obstante, en la práctica moderna, alude principalmente a la labor de los tribunales —la actividad de adaptar normas generales a casos concretos— y a una fuente formal del derecho capaz de producir normas jurídicas obligatorias producto de la función jurisdiccional.

Jurisprudencia frente a la Ley: Generalidad y Esfera de Afectación

Aunque tanto la ley como la jurisprudencia poseen el atributo de la generalidad (al dirigirse a categorías de personas y no a individuos específicos), sus orígenes y alcances difieren sustancialmente. Mientras la ley es expedida por el Poder Legislativo, la jurisprudencia emana de los tribunales del Poder Judicial.

Una distinción crítica reside en su ámbito personal de validez: la ley puede afectar directamente la esfera jurídica de la población. En cambio, la jurisprudencia afecta a la población de manera indirecta; su obligatoriedad primaria recae en las autoridades jurisdiccionales, quienes deben aplicarla a las partes materiales dentro de un proceso judicial. En este sentido, la afectación directa a la ciudadanía por parte de la jurisprudencia está prohibida por el principio de división de poderes, ya que requiere forzosamente de un procedimiento jurisdiccional previo para su ejecución.

Tipología de la Jurisprudencia en México

De acuerdo con la Ley de Amparo, existen tres vías principales para la integración de la jurisprudencia:

1. Precedentes Obligatorios: Son las razones que justifican las decisiones contenidas en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

2. Reiteración de Criterios: Es la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito. Se establece cuando un mismo criterio se sostiene en cinco sentencias no interrumpidas por otro en contrario, aprobadas por unanimidad.

3. Contradicción de Criterios: Se genera cuando diversos órganos jurisdiccionales (Salas de la SCJN, Plenos Regionales o Tribunales Colegiados) sostienen posturas divergentes sobre un mismo punto de derecho, siendo resuelta por un órgano superior para unificar el criterio.

Es fundamental distinguir la jurisprudencia de las tesis aisladas. Estas últimas son criterios que, aunque provienen de la labor jurisdiccional, aún no adquieren carácter obligatorio por no haber cumplido con los requisitos de votación o reiteración necesarios.

Conceptos Críticos: Jurisprudencia “Temática” y “Orientadora”

En la práctica judicial han surgido conceptos como la jurisprudencia orientadora y la temática, los cuales carecen de fundamento expreso en la Constitución o en la Ley de Amparo. La jurisprudencia orientadora se utiliza como una suerte de consejo o guía para tribunales que no están jerárquicamente obligados a seguirla.

Por su parte, la jurisprudencia temática es una construcción judicial que busca abstraer reglas constitucionales de aplicación general para tópicos específicos. No obstante, este ejercicio de abstracción es cuestionado por poder alejar las normas creadas por los jueces de la Constitución misma, arriesgando una unión indebida de las facultades jurisdiccionales y legislativas que podría derivar en decisiones arbitrarias.

Jurisprudencia y el Principio Pro Persona: Una Antinomia Normativa

La incorporación del principio pro persona en el artículo 1.º constitucional en 2011 generó una tensión con la obligatoriedad jerárquica de la jurisprudencia establecida en el artículo 94. Mientras el artículo 94 ordena seguir la jurisprudencia por su jerarquía, el artículo 1.º obliga a los intérpretes a favorecer siempre la protección más amplia para la persona.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

Analizando los ámbitos de validez material, se concluye que existe una inconstitucionalidad parcial del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

En materias ajenas a los derechos humanos (parte orgánica de la Constitución), rige la obligatoriedad jerárquica. Sin embargo, en materia de derechos humanos, el principio pro persona debe prevalecer; si un criterio de un tribunal inferior es más benéfico que uno de la SCJN, el juzgador debe aplicar el que otorgue la protección más amplia, independientemente de la jerarquía del órgano emisor.

La Posible Inconstitucionalidad de la Jurisprudencia Histórica

Un análisis histórico revela que la jurisprudencia no fue reconocida como una fuente formal del derecho en el texto original de la Constitución de 1917, sino que se integró hasta la reforma constitucional de 1951. En consecuencia, existe un sólido argumento para considerar que toda la jurisprudencia anterior a dicho año (correspondiente a gran parte de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación) es inconstitucional, al haber sido emitida sin una facultad constitucional expresa, violando con ello el principio de división de poderes.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
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Sentencia final y jurisprudencia obligatoria: la Suprema Corte como órgano de cierre y la fuerza normativa de sus criterios

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