jueves, 19 de febrero de 2026

Distinción entre el Derecho de Igualdad y la Prohibición de Discriminación: Un Análisis Jurídico

 

Introducción: La Naturaleza de los Conceptos

En el ámbito del derecho constitucional y los derechos humanos, suele existir una confusión común entre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. Aunque frecuentemente se utilizan como sinónimos, se trata de figuras jurídicas con alcances y redacciones sustancialmente distintas, cuya comprensión es vital para la defensa legal efectiva.

El Marco Constitucional Mexicano: La Prohibición de Discriminación

El artículo 1.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no establece de manera literal o afirmativa que “todos los ciudadanos son iguales”. En su lugar, el texto constitucional se estructura como una prohibición de diferenciar a las personas con base en criterios específicos.

Esta lista, conocida comúnmente como “categorías sospechosas”, prohíbe la discriminación motivada por:

• Origen étnico o nacional.

• Género, edad y discapacidades.

• Condición social, salud, religión u opiniones.

• Preferencias sexuales y estado civil.

Asimismo, el artículo constitucional incluye una cláusula residual que prohíbe cualquier otra distinción que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Caso de las “Guadalupes”: Una Laguna Constitucional

Para ilustrar la limitación de una interpretación estrictamente constitucional, planteo un caso hipotético: una ley que otorgue un beneficio económico de 30,000 pesos mensuales exclusivamente a las personas llamadas “Guadalupe”.

Bajo un análisis riguroso del artículo 1.º constitucional, esta ley no resultaría violatoria de la prohibición de discriminación, ya que no utiliza ninguno de los criterios enlistados (etnia, género, religión, etc.) ni se fundamenta necesariamente en un ataque a la dignidad humana. Este ejemplo evidencia que el texto constitucional mexicano no ofrece una protección absoluta bajo el concepto de igualdad, sino que se limita a combatir la discriminación por motivos específicos.

El Marco Internacional: El Derecho a la Igualdad

A diferencia de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México es parte sí establecen una afirmación positiva del derecho de igualdad. Al recurrir a instrumentos como el Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se observa un cambio fundamental en la redacción:

1. Igualdad ante la Ley: El artículo 24 del Pacto de San José y el artículo 26 del Pacto Internacional establecen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la misma sin discriminación.

2. Igualdad ante los Tribunales: El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos especifica que la igualdad rige también ante las cortes de justicia.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia…

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el caso hipotético del beneficio a las personas llamadas “Guadalupe”, esta ley sí podría ser impugnada con éxito alegando una violación al derecho de igualdad previsto en los tratados internacionales, ya que estos garantizan una protección igualitaria general que trasciende la simple lista de criterios discriminatorios de la Constitución.

Conclusión y Retos Jurídicos

La distinción entre ambos conceptos tiene repercusiones procesales y sustantivas profundas. No obstante, la jurisprudencia nacional no ha desarrollado suficientemente este tema, lo que abre un campo de oportunidad para que los litigantes exploren las implicaciones de la igualdad en los estados federados y en la práctica judicial cotidiana. Comprender que el sistema jurídico mexicano se complementa con un estándar internacional de igualdad permite una protección más robusta de la esfera jurídica de las personas.

Juan Carlos González Cancino

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