lunes, 16 de febrero de 2026

Una excepción emergente al principio de instancia de parte agraviada en el juicio de amparo: El interés superior de la niñez

 

Introducción: El paradigma de la legitimación en el amparo

El juicio de amparo mexicano se ha estructurado históricamente sobre el principio de instancia de parte agraviada, el cual, según el artículo 107, fracción I, de la Constitución, determina la legitimación activa o la facultad de promover un juicio de amparo. Tradicionalmente, este principio exige que quien acuda al juicio demuestre una afectación, ya sea a través de un interés jurídico o un interés legítimo. Sin embargo, la evolución constitucional contemporánea sugiere que este rígido paradigma podría admitir excepciones, particularmente cuando están en juego los derechos de sectores vulnerables.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

El interés simple y la técnica legislativa

En la teoría general del amparo, el interés simple se define como la promoción de un juicio sin que exista una afectación en la persona que presenta la demanda; es decir, donde no hay un agravio personal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el interés simple es insuficiente para habilitar el acceso al juicio.

No obstante, hay una deficiencia en la técnica legislativa del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Dicho precepto establece que “el interés simple en ningún caso podrá invocarse como interés legítimo”, pero no prohíbe de manera expresa que el interés simple sea una vía de legitimación válida en supuestos específicos. Más aún, esta restricción impuesta por el legislador ordinario no reproduce una prohibición que estuviese expresamente contenida en el artículo 107 constitucional, lo que permite cuestionar su validez frente a otras disposiciones de la Carta Magna.

Ley de Amparo

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE OCTUBRE DE 2025)

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.

El artículo 4.° constitucional como fuente de legitimación

La tensión principal surge al contrastar la Ley de Amparo con el artículo 4.º constitucional, que consagra el interés superior de la niñez. Este artículo mandata que “el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.

Bajo esta premisa, surge un argumento disruptivo: si un particular, actuando por interés simple (es decir, sin un agravio personal directo), promueve un amparo para proteger los derechos de un menor frente a una omisión o acto de autoridad, los tribunales no deberían negarle el acceso. Impedir la entrada al juicio bajo el argumento del principio de instancia de parte agraviada entraría en contradicción directa con la obligación del Estado de facilitar la coadyuvancia ciudadana en la protección de la infancia.

Interpretación conforme y el principio pro personae

Para resolver esta antinomia, propongo el uso de las herramientas hermenéuticas del artículo 1.º constitucional:

1. Interpretación conforme: Las normas del juicio de amparo deben interpretarse no solo a la luz del artículo 107, sino de toda la Constitución y los tratados internacionales.

2. Principio pro personae: Se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, lo que en este caso implica una visión expansiva de la legitimación para no dejar desprotegidos los derechos de los niños.

El deber de promover, respetar y proteger los derechos humanos vincula a todas las autoridades, incluyendo al Congreso al legislar y a los juzgados al admitir demandas. Por tanto, la facultad de coadyuvancia del artículo 4.º debe permear la institución del amparo como una norma de aplicación general.

Conclusión: Hacia un amparo con nuevas excepciones

Mientras que principios como el de definitividad tienen excepciones claramente enumeradas en la constitución, el principio de instancia de parte agraviada ha sido considerado casi inexpugnable por la academia y la jurisprudencia. No obstante, la existencia de precedentes donde se han admitido demandas basadas en esta dinámica de coadyuvancia constitucional demuestra que el sistema está en proceso de cambio.

Reconocer el interés simple como una excepción válida cuando se trata de proteger el interés superior de la niñez no solo es constitucionalmente posible, sino necesario para garantizar que el Estado cumpla con su función de salvaguardar los derechos de quienes no pueden defenderse por sí mismos.


Juan Carlos González Cancino

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