lunes, 16 de febrero de 2026

El dilema de la garantía de la suspensión del acto reclamado: ¿Una responsabilidad civil sin nexo causal?

 

Introducción

En el marco del juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado funciona como una medida precautoria esencial para preservar la materia del juicio y evitar daños irreparables al quejoso. Sin embargo, el artículo 132 de la Ley de Amparo establece una obligación que, bajo un análisis riguroso del derecho civil, resulta cuestionable: la exigencia de que el quejoso otorgue una garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a terceros.

Ley de Amparo

Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, la persona quejosa deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

La naturaleza jurisdiccional de la medida

El punto central del debate radica en la autoría de la suspensión. Contrario a lo que podría asumirse en una lectura superficial, la suspensión no es un acto de la parte quejosa, sino una medida precautoria imputable exclusivamente al juez. Es el órgano jurisdiccional quien, en ejercicio de sus facultades, dicta la resolución que paraliza el acto de autoridad.

Esta distinción es fundamental porque traslada la responsabilidad de las consecuencias de la medida cautelar al quejoso. Si la suspensión es una conducta del juez, resulta jurídicamente contradictorio trasladar la responsabilidad civil de sus efectos al quejoso.

El conflicto con la teoría general de las obligaciones

La legislación civil mexicana (como el artículo 2110 del Código Civil) establece un principio universal para la reparación de daños: estos deben ser una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación.

Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

En el contexto del amparo, surge una ruptura del nexo causal:

1. Los daños y perjuicios son consecuencia directa de la resolución judicial que concede la suspensión.

2. Al ser una decisión del juez, es imposible que dichos daños sean consecuencia directa e inmediata de la conducta del quejoso.

3. Por lo tanto, la ley pretende que el quejoso responda por un acto —la decisión judicial— que no le es propio, lo cual contraviene nociones básicas de derecho civil (que incluso puede tacharse de pena trascendental).

Un error histórico y constitucional

Esta inconsistencia técnica no es reciente. Su origen se remonta a la ley orgánica de 1857 (reglamentaria de los artículos 101 y 102), donde ya se pretendía transferir al quejoso la responsabilidad por la conducta del juez. Este error se heredó al texto original de la Constitución de 1917 y persiste en la fracción X del artículo 107 constitucional vigente.

A pesar de que la Constitución menciona que la suspensión se otorgará mediante garantía para responder por los daños que “pudieren” ocasionarse, dicho supuesto nunca debería actualizarse a cargo del quejoso por la ausencia del nexo causal directo e inmediato exigido por la legislación civil.

Crítica a la jurisprudencia actual

La interpretación predominante en los tribunales, incluyendo la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pasado por alto esta contradicción. Jurisprudencias de la Primera Sala[1], por ejemplo, asumen como un “hecho notorio” que la suspensión genera daños (como dejar de recibir una suma de dinero), pero omiten analizar el nexo de causalidad necesario para fincar la obligación de pago al quejoso. La práctica judicial y académica ha normalizado esta exigencia sin cuestionar su validez frente a la teoría general de las obligaciones.

Conclusión

La carga procesal de garantizar los daños y perjuicios en la suspensión representa una anomalía jurídica en el sistema mexicano. Mientras la ley civil exige una relación directa entre el incumplimiento de una obligación y el daño para generar responsabilidad, el sistema de amparo impone dicha carga económica al quejoso por las consecuencias de una decisión judicial. Repensar esta figura bajo los principios de la responsabilidad civil es una tarea pendiente para la doctrina y la jurisprudencia contemporánea.


Juan Carlos González Cancino



[1] DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

En los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo indirecto, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor. Para calcularlos, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) constituye un indicador adecuado, ya que la misma integra tanto el valor real del dinero, esto es, los daños que se pudieron ocasionar por la depreciación de la moneda, debido a la inflación, así como el rendimiento que dicha suma pudo generar, es decir, los perjuicios.

Contradicción de tesis 2/2010.

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