martes, 17 de febrero de 2026

Hacia un Nuevo Paradigma: Crítica y Reconfiguración del Juicio de Amparo Mexicano

 El sistema jurídico mexicano enfrenta un reto fundamental: la persistencia de un “error garrafal” en la concepción del juicio de amparo que ha generado restricciones al acceso a la justicia durante más de un siglo. A través de un análisis crítico, propongo la transición del modelo tradicional de las “garantías individuales” hacia un paradigma integral de “derechos humanos”.

La Piedra Angular Defectuosa: El Paradigma de las Garantías Individuales

La estructura actual del juicio de amparo —incluyendo conceptos como autoridad, acto reclamado y causales de improcedencia— se fundamenta en una “piedra angular” teórica: el concepto de derecho humano. Históricamente, la doctrina dominante, encabezada por Ignacio Burgoa, ha definido los derechos humanos (antes garantías individuales) como una autolimitación estatal o una restricción al poder público.

Este paradigma asume que la relación jurídica propia de la litis del amparo es estrictamente de suprasubordinación, donde un ente superior (Estado) afecta a un inferior (gobernado). Bajo esta lógica, los tribunales han derivado consecuencias que rayan en lo absurdo, como sostener que una entidad pública puede ser “autoridad” en unos contextos y no en otros, o crear ficciones legales como la “autoridad particular” para intentar explicar violaciones cometidas por sujetos privados.

Denomino a este modelo teórico como “paradigma de las garantías individuales” por las siguientes razones:

Es una noción arcaica y obsoleta: La denominación “garantías individuales” ya no es vigente en el sistema jurídico mexicano. Con la reforma constitucional de 2011, el término oficial cambió a “derechos humanos”, por lo que el uso de la expresión anterior alude a un modelo del pasado que debería estar superado.

Existe una distinción técnica: Usar “garantías individuales” para referirse a los derechos humanos es técnicamente inadecuado porque las garantías y los derechos son cosas distintas. Al usar este nombre, el modelo teórico pretende referirse a los derechos humanos, pero no lo hace de la forma correcta.

Refleja un concepto limitado de los derechos: Esta denominación encapsula la idea, promovida históricamente por autores como Ignacio Burgoa, de que los derechos son una “autolimitación estatal”.

Los Seis Defectos del Modelo Tradicional

Existen seis fallas críticas que demuestran la obsolescencia del paradigma de las garantías individuales:

1. Incapacidad para explicar el efecto horizontal: El modelo actual no puede justificar cómo los derechos humanos son oponibles frente a particulares, a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos tratados internacionales reconocen que los particulares también pueden (de facto) violar estos derechos.

2. Uso de ficciones: Al no poder explicar la realidad, el sistema recurre a construcciones arbitrarias, como equiparar a particulares con autoridades (art. 5 de la Ley de Amparo[1]), lo que distorsiona la naturaleza de los sujetos.

3. Exclusión de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC): Si los derechos son solo restricciones al poder, es imposible explicar derechos como la educación o la salud, que exigen un “hacer” por parte del Estado y no una mera abstención.

4. Incompatibilidad con obligaciones prestacionales: Derechos como el acceso a la justicia (art. 17 constitucional) no son restricciones, sino facultades para exigir conductas activas de los tribunales.

5. Contradicción con obligaciones generales: El artículo 1.º constitucional obliga a proteger los derechos en cualquier ámbito de competencia, no solo en relaciones de suprasubordinación, lo que incluye planos de coordinación.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

6. Legitimación pasiva restringida: El modelo ignora el artículo 25 de la Convención Americana, que exige un recurso efectivo contra violaciones cometidas por cualquier persona, independientemente de si actúa en ejercicio de funciones oficiales.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

La Propuesta: Un Paradigma Basado en la Teoría General del Derecho

Para subsanar estos defectos, se propone un nuevo modelo basado en la clasificación de los derechos subjetivos de Óscar Morineau. En este paradigma, los derechos humanos se dividen en dos categorías claras:

Derechos Humanos Relativos: Son facultamientos a la conducta ajena (como el derecho de petición o de acceso a la justicia), donde el sujeto obligado es específico.

Derechos Humanos Absolutos: Son facultamientos a la propia conducta que imponen una prohibición general de respeto (erga omnes), como la libertad o la integridad física. Estos pueden ser violados por cualquier persona, sea autoridad o particular.

Bajo este enfoque, la esencia del derecho humano no es la restricción del poder, sino su carácter imprescindible para la persona, lo que le otorga una protección universal e inalienable en cualquier contexto o relación jurídica.

Diferencias entre el paradigma de las garantías individuales y el paradigma propuesto (derechos humanos)

1. Paradigma de las Garantías Individuales (Modelo Tradicional)

Imputación de los derechos: En este paradigma, el centro de imputación de los derechos es el inferior, en específico el gobernado.

Sujeto Obligado Específico: Solo se considera “autoridad” a aquel ente que dicta actos unilaterales, obligatorios e irrenunciables que afectan la esfera del particular sin su consentimiento.

Uso de Ficciones para lo Privado: Debido a que este modelo no puede explicar cómo un particular viola derechos de otro, el derecho positivo (como el artículo 5 de la Ley de Amparo) recurre a “ficciones” para “equiparar” a los particulares con autoridades cuando realizan actos equivalentes. Es una construcción arbitraria para dar una calidad que no es natural al sujeto.

El Derecho como Freno: Se entiende que el derecho es una “autolimitación” del poder estatal, por lo que si no hay ejercicio de poder público, no hay violación de “garantías” bajo esta lógica.

Propicia impunidad: Es imposible impugnar violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades en planos de coordinación o igualdad.

2. Paradigma de los Derechos Humanos (Modelo Propuesto)

El modelo que propongo, basado en una visión integral de los derechos humanos, plantea una imputación más amplia y multidimensional:

Imputación de los derechos: En este paradigma, el centro de imputación es la persona.

Sujeto Obligado: autoridades y particulares según la naturaleza del derecho (absolutos y relativos según la clasificación de Oscar Morineau).

Derechos Absolutos vs. Relativos:

◦ En los derechos absolutos (como la vida o la libertad), la imputación del deber de respeto es general; todos están obligados a no interferir con la conducta del titular.

◦ En los derechos relativos, la imputación del deber correlativo es hacia un sujeto específico (como el derecho de petición, donde solo la autoridad a la que se dirige está obligada).

Eliminación de Ficciones: La clasificación en derechos absolutos y relativos explica el llamado efecto horizontal de los derechos humanos; por lo tanto, no se requieren ficciones para equiparar un particular a una autoridad y viceversa.

Elimina impunidad: Hace justiciables las violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades en planos de coordinación.

Consecuencias Prácticas y Procesales

La adopción de este nuevo paradigma permitiría una evolución en las medidas precautorias. Actualmente, la concepción del derecho como “freno” al Estado limita la protección a la suspensión del acto, la cual es inútil frente a omisiones de autoridad. Un modelo integral permitiría la restitución provisional, obligando a la autoridad a actuar (por ejemplo, brindar atención médica) antes de la sentencia definitiva. Además, al reconocer la oponibilidad de los derechos humanos frente a particulares, hace evidente que los procedimientos civiles deben adecuarse para incorporar medidas precautorias adecuadas que eviten la saturación del Poder Judicial Federal con demandas de amparo.

Conclusión

El juicio de amparo debe dejar de proteger únicamente contra el “golpe de arriba” (propio de una relación de suprasubordinación) y evolucionar hacia una garantía que tutele la dignidad humana en todas sus dimensiones. Solo mediante la construcción de modelos teóricos adecuados de derechos humanos, garantías y competencias, el amparo cumplirá su finalidad constitucional de resolver toda controversia que suscite la vulneración de la esfera jurídica de las personas.

Juan Carlos González Cancino



[1] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Para los efectos de esta Ley, las y los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

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