Ir al contenido principal

¿Cómo aprender amparo si aún no existen libros actualizados?





Hoy más que nunca el estudiante de derecho debe ser crítico con el material que se le da en las aulas, ya que gran parte de la literatura y jurisprudencia ya no corresponde a la nueva realidad constitucional de México.

Han acontecido eventos importantes que tienes múltiples consecuencias en la forma de entender los mecanismos de defensa de los derechos humanos, a manera de ejemplo se pueden citar: las sentencias dictadas en contra del Estado Mexicano en los casos Radilla Pacheco (2009) y Cabrera García y Montiel Flores (20010), la reforma constitucional en materia de amparo (6-jun-2011), la reforma constitucional en materia de derechos humanos (10-jun-10), y más recientemente la expedición de la nueva Ley de Amparo (2-abr-13).

El problema radica en que el estudiante de derecho aún no tiene el conocimiento y la experiencia suficientes para evaluar el material didáctico y pese a ello, si quiere realmente adquirir información correcta, debe cuestionarse, criticar, analizar si su temario es válido y operante el sistema jurídico actual.

En otras palabras, los alumnos de derecho requieren de criterio jurídico para filtrar aquella información que ya no es útil, pero es difícil tener un criterio formado en una materia en la que uno apenas es un aprendiz. Este artículo tiene por objetivo ser una solución provisional al problema, aportando los parámetros básicos que permitan al estudiante de derecho evaluar la información contenida en libros, criterios judiciales, e incluso los preceptos mismos de la Ley de Amparo ya que muchos de ellos son anticonstitucionales.

·         Criterio 1: Entender que la materia del juicio de amparo es de orden público.

Se debe tener presente que los intereses materia del juicio de amparo no son intereses privados sino públicos. El juicio de amparo es un juicio de orden público y por lo tanto el juez de amparo debe jugar un papel más activo y no dejar solamente al quejoso el impulso procesal.


En relación a este tema conviene citar las obligaciones del artículo 1° Constitucional que exigen del tribunal constitucional una labor proactiva en la tramitación del juicio de garantías:

Artículo 1…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación  de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Como se puede observar, las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar constituyen el fundamento para que el juez de amparo coadyuve (en el sentido coloquial de la palabra) al quejoso en la tramitación y desahogo del juicio de amparo.

En ese contexto es válido afirmar que la carga de la prueba del acto reclamado no solamente recae sobre el quejoso sino que es compartida con el juez de amparo tal y como lo establece el artículo 1° y el artículo 128 de la Constitución.

Artículo 1…
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Para comprender las diferencias existentes entre los juicios privados y los juicios púbicos se recomienda recurrir a las Teorías Generales del Proceso, una buena opción es el Libro: Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso, Oxford University Press, México, en especial los parte referente a “Derecho procesal dispositivo” y “Derecho procesal publicístico” para notar las diferencias entre un juicio de orden privado y uno de orden público.

En ese punto conviene citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en el Caso y Cabrera García y Montiel Flores (20010) claramente determinó que el control de convencionalidad debe ejercerse de oficio y ello implica que el juez de amparo debe vigilar activamente por el pleno goce de los derechos del quejoso.

Sentencia del Caso Cabrera Montiel vs Los Estados Unidos Mexicanos:

18. Como puede apreciarse, la Corte IDH aclara su doctrina sobre el “control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006), para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, DE OFICIO, el “control de convencionalidad”.

·         Criterio 2: En primer lugar se debe estudiar directamente la Constitución en sus artículos 1°, 103 y 107 y tener en cuenta que muchas veces la Ley de Amparo establece restricciones que no tienen sustento constitucional.

El estudiante de derecho debe tener presente que toda norma inferior puede ser anticonstitucional, es decir el Congreso de la Unión al expedir la nueva Ley de Amparo pudo haber cometido errores y restringir los  alcances que constitucionalmente le corresponden al juicio de amparo.
A manera de ejemplo se citan algunos artículos de la Ley de Amparo que son anticonstitucionales:

Artículo 117.
Tratándose  de  actos  materialmente  administrativos,  cuando  en  la demanda  se  aduzca  la  falta  o  insuficiencia  de  fundamentación  y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos  aspectos  el  acto  reclamado. 

En términos del artículo 117 de la Nueva Ley de Amparo las autoridades administrativas pueden emitir actos sin fundamentación ni motivación ya que una vez que se promueva un juicio de amparo puede “subsanarse” (por decirlo de alguna forma) el vicio de anticonstitucionalidad. Lo anterior es claramente una violación a los preceptos constitucionales que establecen el principio de legalidad, en especial el artículo 16 que exige la fundamentación y motivación desde el momento mismo en que se realiza el acto de autoridad.

Artículo 16.  Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  la  autoridad  competente,  que  funde  y  motive  la  causa  legal  del procedimiento.

Otro ejemplo en el que se puede apreciar la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo es en relación al interés legítimo previsto en el artículo 5 que restringe los alcances del artículo 107 fracción I de la Constitución:

Ley de Amparo
I.  El  quejoso,  teniendo  tal  carácter  quien  aduce  ser  titular  de  un derecho  subjetivo  o  de  un  interés  legítimo  individual  o  colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de  manera  directa  o  en  virtud  de  su  especial  situación  frente  al orden jurídico.

Constitución
I.  El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto  reclamado  viola  los  derechos  reconocidos  por  esta  Constitución  y  con  ello  se  afecte  su  esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Atendiendo al interés regulado en la Ley de Amparo los actos inminentes nunca podrán ser materia del juicio de amparo, incumpliéndose así la obligación de prevenir las violaciones a los derechos humanos del artículo 1° Constitucional y la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otro lado, el interés legítimo previsto en la Constitución si podría tener por efecto proteger al quejoso ante este tipo de actos de autoridad (actos inminentes), ya que no exige que la afectación sea actual.[1]

La diferencia es sutil pero tiene efectos prácticos como el apuntado, líneas arriba.

Con base en lo expuesto se puede afirmar que la construcción de los conceptos jurídico-procesales que sustentan al juicio de amparo deben elaborarse únicamente a partir de la propia constitución excluyendo toda norma de carácter inferior pues de lo contrario se atenta contra la supremacía y la inviolabilidad de la constitución.

Para que el lector pueda apreciar las consecuencias que se derivan de la distinta selección de las normas para construir conceptos jurídicos se recomienda el artículo “Un concepto constitucional de contribución y sus consecuencias”, en donde se contrasta un concepto legal con un concepto constitucional.

·         Criterio 3: Tener presente que ya fue superada la tesis: “AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.”, en otras palabras la Ley de Amparo sí puede, de hecho, resultar anticonstitucional.

Durante muchos años existió la creencia infundada de que la Ley de Amparo estaba fuera del control constitucional y que por lo tanto el Congreso de la Unión podía hacer lo que le antojara en materia de amparo.

Afortunadamente esa situación ha cambiado, pues incluso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una determinación en la que se reconoce la posibilidad de impugnar los artículos de la Ley de Amparo. En relación a este punto se recomienda el artículo “Aspectos prácticos en la impugnación de la Leyde Amparo (Parte 1)”.

·         Criterio 4: Tener presente que la Ley de Amparo debe respetar los principios de sencillez, rapidez, eficacia de los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Hoy en día, la Ley de Amparo no solamente debe ser acorde a los artículos 1, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución, sino que además debe cumplir con las disposiciones contenidas en los tratados internacionales celebrados por México.


En relación a este tema resulta muy importante que el estudiante de derecho observe directamente qué han dicho la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los Comités de Derechos Humanos (criterios interpretativos que resultan obligatorios para el Estado Mexicano en términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, instrumento internacional firmado por México).

·         Criterio 5: Estar consciente que el Poder Judicial no fue formado con un paradigma de constitucionalidad ni convencionalidad, situación que se refleja en sus criterios interpretativos.

Existen muchas jurisprudencias, tesis aisladas que fueron emitidas con criterios de legalidad a pesar de que los temas de fondo eran constitucionales. La siguiente tesis aislada emitida en la Quinta Época ejemplifica lo anterior:

JUICIOS MERCANTILES.
El recurso de apelación procede en los juicios mercantiles, cuando el interés del pleito exceda de mil pesos, lo cual se confirma interpretando rectamente la fracción I del artículo 104 constitucional, pues el silencio de dicho artículo a este respecto, debe suplirse por lo dispuesto en el Código de Comercio que, en ese punto, no puede considerarse que esté en conflicto con la Constitución.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Tesis Aislada. Amparo civil en revisión 2213/22. Sánchez Wilfrido de Jesús. 6 de julio de 1926. Mayoría de nueve votos. Quinta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIX, página 48. No. de registro 282403.


La tesis citada muestra claramente como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1926 empleó disposiciones legales para realizar una interpretación “constitucional”, situación que no obstante ser ilógica, está muy arraigada en el Poder Judicial.[2]

·         Criterio 6: Estar consciente de que no existe la presunción de Constitucionalidad.

Tanto el Legislador como el Poder Judicial han creado sin fundamento alguno la presunción de constitucionalidad de los actos de autoridad. Al respecto se recomienda el artículo: “El mito de la presunción de constitucionalidad”.

·         Criterio 7: Deben privilegiarse los derechos humanos y no instituciones jurídicas procesales como las causales de improcedencia o el principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Con la incorporación del principio pro persona en el artículo 1° Constitucional la práctica judicial debe modificarse y pasar de una postura formalista, rigurosa y estricta en la que la única actuación oficiosa del tribunal de amparo era aquella relativa al desechamiento y el sobreseimiento de los juicios, a una postura en que se beneficie la procedencia de la acción constitucional planteada por el quejoso.
Artículo 1°…
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Con este criterio el estudiante de derecho podrá analizar si las tesis aisladas y las jurisprudencias realmente benefician a los quejosos o solamente representan pretextos para denegar justicia empleando para ello aspectos meramente técnicos, más aún cuando el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que el recurso judicial en materia de derechos humanos debe ser sencillo.

Si bien es cierto que estas ideas no resuelven el problema en forma definitiva, el uso de estos parámetros resultará de gran utilidad para aquellos que inician su estudio del juicio de amparo, quienes ahora podrán tener una postura crítica ante su material de estudio.

Por último conviene recordar que no basta con que la demanda de amparo sea procedente sino que también es necesario realizar planteamientos de constitucionalidad de forma adecuada, pues en muchas ocasiones los conceptos de violación resultan inoperantes y por tanto ineficaces para obtener una sentencia favorable.

Al respecto, son pocas las Universidades que a nivel licenciatura enseñan el tema de las inoperancias de los conceptos de violación a pesar de ser de vital importancia para la defensa de los derechos humanos. En relación a este tema se recomienda el apartado: “Criterios jurisprudenciales sobre inoperancia” del libro “Argumentación en el Amparo” de Jean Claude Tron Petit.

Sinceramente esperamos que esta información sea de utilidad para ustedes, hemos estado recibiendo muchos correos, tuits, etc., solicitándonos ayuda en este tema.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Se agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta información.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ 

 

Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT 

 

Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844   

 

Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1  

 

Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4  

 

Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa  

 

La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv 

 

Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx 



[1] En relación al interés legítimo de la Ley de Amparo se recomienda el artículo: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/04/la-obligacion-de-prevenir-violaciones.html
[2] En relación al paradigma de legalidad (y no de constitucionalidad) que impera en los tribunales se recomienda: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/05/la-primera-sala-de-la-scjn-y-la.html

Comentarios

Entradas populares de este blog