Existe un gran desconocimiento sobre las
inmunidades. La ignorancia es evidente en quienes las poseen, muchos de ellos
no saben de qué se trata. Incluso, algo es claro para todos, menos para ellos:
las inmunidades no les invisten de facultades soberanas, omnímodas o divinas.
La inmunidad es el atributo que
tiene una persona para quedar exenta de los gravámenes, sanciones o penas, por
los hechos o actos ilícitos en los que incurra. En el sistema jurídico mexicano
busca salvaguardar la función que desempeñan algunos servidores públicos, no protege
a las personas que ejercen esos servicios.
Las inmunidades a los
servidores públicos surgen en los tiempos en que había autoridades arbitrarias,
en donde no existían jueces imparciales.[1]
En relación con los
legisladores federales, son tres sus inmunidades: el juicio político, la
declaración de procedencia y la inviolabilidad por las opiniones que emitan en
el despeño de sus cargos.
El juicio político, exceptúa al legislador de la acción del Ministerio
Público y de la jurisdicción de los tribunales ordinarios por los actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o
de su buen despacho[2], y
únicamente tendrán como sanción la destitución o inhabilitación para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones. Es un juicio de responsabilidad
política. Para la acusación del servidor público y la aplicación de estas
sanciones se sigue un procedimiento ante las cámaras del Congreso de la Unión,
la de diputados actúa como acusadora y la de senadores como jurado de sentencia.
Como se mencionó, la inmunidad
protege la función de los servidores públicos que enlista, preferentemente, el
artículo 110 constitucional,[3] por
tal razón, sólo pueden ser sujetos a ese procedimiento excepcional en el
período en el que desempeñen su cargo y dentro de un año después (artículo 114,
constitucional), al término de este plazo los interesados podrán exigirles
responsabilidad a través de los tribunales o instancias ordinarias, a menos que
la acción prescriba.
Los servidores públicos que
son sujetos de juicio político ejercen funciones estatales del más alto
interés, por ello se considera que pueden ser juzgados imparcialmente por jueces
ordinarios e, incluso, muchas de sus acusaciones serían infundadas con el afán
de interrumpirlos en el buen desempeño de su cargo. Esta es la razón ontológica
de la excepción a que se les sujeta. Por eso las causas que enumera el artículo
7º de la Ley Federal de Responsabilidades son actos u omisiones que cometen los
servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
El juicio político es una
institución sin eficacia normativa, desde la vigencia de la Constitución de
1917 se tiene registro de un proceso concluido, y otros, que son pocos, no han
pasado de la etapa de acusación. Esto indica que no cumple su función de
sancionar a los funcionarios responsables, sino todo lo contrario, genera
impunidad. Debería eliminarse del régimen constitucional mexicano, pero
lamentablemente no existe una independencia del Poder Judicial ante el
Ejecutivo que garantice una justicia imparcial, alejada de intereses políticos
y garantista del sistema democrático, republicano, federal y de división de
poderes. El planteamiento de la solución será objeto de otro artículo.
La declaración de procedencia, es la resolución de la Cámara de Diputados
que tiene por objeto poner a disposición del Poder Judicial a un servidor público
para que sea juzgado por el o los delitos cometidos durante su encargo. No es
una resolución jurisdiccional, ésta corresponde a los jueces penales, aquélla
sólo es un requisito para dar competencia a estos. Comúnmente se la llama
“quitar el fuero”.
No es una figura que haga
irresponsables a los sujetos previstos preferentemente en el artículo 111, es
un medio que evita que por cualquier denuncia penal se suspenda la función de
esos servidores públicos (se suspende por lo previsto en el artículo 38, fracción
II).
Inviolabilidad por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos. En el ámbito federal, es
exclusiva de los senadores y diputados. El fundamento constitucional es el
siguiente:
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables
por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán
ser reconvenidos por ellas.
Por la redacción del precepto,
se ha llegado a interpretar que esta inmunidad establece una irresponsabilidad
absoluta de los legisladores. Esto no es así, por lo siguiente:
1.
Los privilegios son odiosos,
deben interpretarse en forma
restrictiva.[4] Sólo es
en el “desempeño de sus cargos”, es decir, en sus labores legislativas. Se
protege la función que realiza el servidor público, no a la persona. Los
legisladores que no se encuentren en el desempeño de funciones legislativas no
gozan de esta inmunidad, en sus labores cotidianas, o para abordar un avión, no
puede escudarse en está inmunidad.
2.
Las opiniones que manifiesten,
deben respetar la dignidad humana, no es válido las opiniones discriminatorias,
racistas o de odio. El ejercicio de los derechos humanos tiene límites, como lo
es la libertad de expresión, rebasarlos es actuar fuera de ese ámbito jurídico.
Actualmente las autoridades tienen la obligación
expresa de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Esta inmunidad se creó con la finalidad de
salvaguardar las corrientes ideológicas en el poder legislativo, para permitir
la emisión de opiniones encaminadas directamente a retroalimentar la actividad
legislativa. Cualquier manifestación que no cumpla este objeto no puede estar
amparada por esta excepción.
En
conclusión, en términos claros y sin ataduras, las inmunidades son privilegios,
pero por estar reguladas en normas fundamentales, son excepciones al artículo
13, constitucional, que establece: “Nadie puede ser juzgado
por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o
corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.” Su
interpretación es estricta, debe estar encaminada a hacer operante la
responsabilidad, procurando en todo momento el respeto de los derechos humanos.
Con la reforma del
artículo 1º constitucional, del 10 de junio de 2011, las inmunidades tienen
otro sentido en la interpretación, además de que sea rígida, debe ser
garantista. Debe prevalecer la igualdad ante la ley y el respeto a la dignidad
humana.
La irresponsabilidad no es parte de nuestro sistema
jurídico. Quienes sostienen que eso es posible es para legitimar el ejercicio
del poder por el poder. Los servidores públicos tienen una mayor
responsabilidad en la observancia de la ley, ellos protestan guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes que
de ella emanan, y tienen la obligación expresa del respeto a los
derechos humanos (artículos 1°, 87, 97 y 128, constitucionales). Es plausible
que la ciudadanía levante la voz ante el abuso del poder; aquí sólo se dan algunos
argumentos para no quedarse callado y velar por la razón y el respeto al
derecho.
Sergio Charbel Olvera Rangel
Twitter: @olverarangel
[1] Arteaga
Nava, Elisur. Derecho Constitucional. 4º
ed., Ed. Porrúa, México, 2013, pág. 918.
[2] La
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 7º,
prevé los actos que son en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y
de su buen despacho: El ataque a las instituciones
democráticas; El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo,
federal; Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o
sociales; El ataque a la libertad de sufragio; La usurpación de atribuciones;
Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause
perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la
sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las
instituciones; Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción
anterior; y las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y
presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a
las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del
Distrito Federal.
[3] Artículo 110.
Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de
la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados
a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los
magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la
Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros
electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los
magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes
de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de
juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta
Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será
únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
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