En esta ocasión planteamos una estrategia de defensa para la libertad de expresión en el Estado de Nuevo León.
Recientemente el
Congreso de Nuevo León, aprobó una reforma legislativa en materia penal que supuestamente
pretende combatir el ciberbullying.
El problema de
la reforma es que presenta varios problemas de constitucionalidad, entre ellos
se puede mencionar los siguientes:
a) El Congreso de Nuevo León carece de
competencia para regular los medios electrónicos ya que se trata de una materia
federal según se infiere del artículo 76 fracción II de la Constitución por ser
este un tema de telecomunicaciones.
Artículo 76.Son facultades
exclusivas del Senado:
II. Ratificar
los nombramientos que el mismo
funcionario haga del
Procurador General de la
República, embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados
encargados de la regulación en materia
de telecomunicaciones, energía y
competencia económica, coroneles
y demás jefes
superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que
la ley disponga;
El argumento que
sostiene la competencia federal en materia de telecomunicaciones afirma que es
ilógico que la Federación tenga una facultad expresa para designar los
integrantes de los órganos en materia de telecomunicaciones y al mismo tiempo
carezca de competencia para regular sus funciones y la materia en general. Por lo
tanto, la competencia federal deviene de una facultad implícita, es decir del
artículo 73 fracción XXX de la Constitución, en relación al artículo 76
fracción II.
Se aclara que
existe otra postura al respecto que sostiene que la Constitución no faculta de
forma alguna a la Federación (exceptuando la prevista en el artículo 76 fracción II) y que por lo tanto la competencia es local en
términos del artículo 124 de la Constitución.
Artículo 124. Las
facultades que no
están expresamente concedidas
por esta Constitución
a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.
b) Los tipos penales violan el
principio de taxatividad del artículo 14 Constitucional ya que es imposible
saber de antemano cuáles son conductas a
las que les resulta exactamente aplicable el tipo penal.
Artículo 14…
En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón,
pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito
de que se trata.
c) Tratándose de cuestiones políticas,
por ejemplo críticas a autoridades, protestas, evidenciar las negligencias de
funcionarios públicos, quejas de la población, etc., el tipo penal también
resulta violatorio del principio democrático del 40 Constitucional ya que la
libertad de expresión es un elemento esencial de la democracia en términos de
lo dispuesto por la propia Constitución en sus artículos 61 y 109.
Artículo 40. Es
voluntad del pueblo
mexicano constituirse en
una República representativa, democrática, laica, federal,
compuesta de Estados
libres y soberanos
en todo lo
concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación
establecida según los principios de esta ley fundamental.
Ante este
escenario cabe preguntarse ¿qué se puede hacer con una reforma legislativa de
tal naturaleza?
En primer lugar
se puede solicitar al Gobernador del Estado que en cumplimiento a la obligación
de prevenir violaciones de derechos humanos se abstenga de publicar la reforma
legislativa toda vez que los tipos penales resultan anticonstitucionales.
Artículo 1°… En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo y
tomando en consideración que el Gobernador está obligado a promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de los habitantes de Nuevo León en
términos del artículo 1° constitucional solicitarle que ejerza las facultades
que le otorga la Constitución Federal y promueva controversia constitucional en
contra de la reforma legislativa emitida por el Congreso de Nuevo León con
fundamento en el inciso h) fracción I del artículo 105 constitucional.
Artículo 1°…Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar
los derechos humanos
de conformidad con
los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los
asuntos siguientes:
I.
De las controversias constitucionales que,
con excepción de
las que se
refieran a la
materia electoral, se susciten entre:
…h)
Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales;
En este
supuesto, corresponderá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar la
constitucionalidad de los artículos objeto de reforma, pudiendo incluso emitir
una declaratoria general de inconstitucionalidad si la determinación cuenta con
una mayoría mínima de ocho votos.
En caso de que
el Gobernador publique la reforma legislativa, se puede solicitar a los
Ayuntamientos de los Municipios de Nuevo León promuevan controversia
constitucional con fundamento en el inciso i) fracción I del artículo 105
constitucional, nuevamente en cumplimiento de las obligaciones que les impone
el artículo 1° constitucional (promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de los habitantes de Nuevo León).
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los
asuntos siguientes:
I.
De las controversias
constitucionales que, con
excepción de las
que se refieran
a la materia electoral, se susciten entre:
i)
Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales;
Otro mecanismo
de control constitucional que resulta aplicable al caso de Nuevo León es el
denominado, acción de inconstitucionalidad previsto en el artículo 105 fracción
II de la Constitución Federal:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los
asuntos siguientes:
II.
De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y
esta Constitución.
Los sujetos
legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en el presente caso
son: 1) el Procurador General de la
República en términos del inciso c) fracción II del artículo 105, 2) la Comisión Nacional de Derechos
Humanos en términos del inciso g) de la
fracción II del artículo 105, 3)
la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León en términos del inciso g)
fracción II del artículo 105, y por último y solamente en el supuesto de que
todavía existan algunos pocos legisladores que si respeten la Constitución 4) el 33% de los integrantes del
Congreso de Nuevo León.
Artículo 105… Las acciones
de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la
fecha de publicación de la norma, por:
c) El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como
de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El
equivalente al treinta
y tres por
ciento de los
integrantes de alguno
de los órganos legislativos estatales, en contra de
leyes expedidas por el propio órgano, y
g) Asimismo,
los organismos de
protección de los
derechos humanos
equivalentes en los
estados de la
República, en contra
de leyes expedidas
por las legislaturas locales y la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Es importante
mencionar que todas estas autoridades están obligadas a promover la acción de
inconstitucionalidad ya que también les es aplicable el artículo 1°
constitucional y en caso de que decidan no promover la acción de
inconstitucionalidad podrían incurrir en responsabilidad civil, penal,
administrativa y en algunos casos política sancionada con la destitución e
inhabilitación para desempeñar cargos públicos (Art. 110 de la Constitución Federal).
Adicionalmente
debe recordarse que todo funcionario público tiene la obligación proteger la
supremacía de la constitución en términos del artículo 128.
Artículo 128.Todo
funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo,
prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Por otra parte
los habitantes del Estado de Nuevo León, individualmente o colectivamente
pueden promover juicio de amparo indirecto en contra de la reforma legislativa,
alegando una violación a la libertad de expresión (misma que se ve vulnerada
desde el momento mismo en que inicie vigencia la reforma y que no requiere
esperar hasta que se actualice el tipo penal, pues el tipo penal también
produce efectos preventivos[1])
ello con fundamento en los artículos 103 fracciones I y III y 107 fracciones I
y VII de la Constitución.
Artículo 103.Los
Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por
normas generales, actos
u omisiones de
la autoridad que
violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
III. Por normas generales
o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la
esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 107.Las
controversias de que habla el artículo 103 de
esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo
con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo
tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado
viola los derechos
reconocidos por esta
Constitución y con
ello se afecte
su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
VII. El amparo
contra actos u
omisiones en juicio,
fuera de juicio
o después de
concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio,
contra normas generales o contra
actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado
se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la
autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se
mande pedir el informe y se recibirán las
pruebas que las
partes interesadas ofrezcan
y oirán los
alegatos, pronunciándose en
la misma audiencia la sentencia;
También existe
la posibilidad de combatir la reforma legislativa una vez que existan personas
sancionadas penalmente. En ese supuesto se puede combatir la
anticonstitucionalidad de los tipos penales vía amparo directo, es decir en
contra de la sentencia penal, expresando conceptos de violación al respecto en
términos del artículo 175 de la Ley de Amparo:
Artículo 175. La demanda
de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
…
IV. El acto reclamado.
Cuando se
impugne la sentencia
definitiva, laudo o
resolución que haya puesto
fin al juicio
por estimarse inconstitucional la
norma general aplicada, ello
será materia únicamente
del capítulo de conceptos
de violación de
la demanda, sin
señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose
llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la
sentencia;
Por lo que hace
a los ciudadanos de Nuevo León, es decir aquellas personas mexicanas mayores de
edad en pleno goce de sus derechos políticos, pueden presentar individualmente
una denuncia solicitando Juicio Político en contra de los Diputados y el
Gobernador de Nuevo León ante la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los siguientes
artículos:
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 110…
Los Gobernadores de los
Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de
este título por violaciones graves a
esta Constitución ya las leyes federales
que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas
Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
El artículo 110
de la Constitución establece la legitimación pasiva de los Diputados y del
Gobernador en los procedimientos de Juicio Político.
Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 9.-Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito,
denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las
conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las
conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley,
por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas
Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.
El artículo 9 de
la Ley establece la facultad de denuncia a favor de cualquier ciudadano.
Es importante
mencionar que la denuncia solamente puede presentarse durante el tiempo en que
los funcionarios desempeñen sus funciones y un año más.
ARTÍCULO 9…
Las denuncias anónimas no
producirán ningún efecto.
El juicio político sólo
podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su
empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus
funciones.
La denuncia de
juicio político en el caso de Nuevo León está sustentada en las fracciones I,
III y V del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
RTÍCULO 7.- Redundan en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I.- El ataque a las
instituciones democráticas;
III.- Las violaciones
graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
V.- La usurpación de
atribuciones;
En el caso de
Nuevo León, la fracción I se actualiza en virtud de que la libertad de
expresión es uno de los pilares de la democracia que incluso tiene
reconocimiento constitucional en sus artículos 61 y 109.
Artículo 61. Los
diputados y senadores
son inviolables por
las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán
ser reconvenidos por ellas.
Artículo 109…
No procede el juicio
político por la mera expresión de ideas.
Los artículos citados demuestran
que la constitución considera a la libertad de expresión como un elemento
esencial de la democracia y por lo tanto el Congreso de Nuevo León al emitir
las reformas legislativas que restringen la libertad de expresión está
actualizando la fracción I del artículo 7 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En relación a la
fracción III del artículo 7, debe señalarse que al tratarse precisamente de una
reforma legislativa, tiene efectos generales ocasionando una infinidad de
violaciones a los derechos humanos de los habitantes de Nuevo León.
Por último el
juicio político también es procedente en virtud de que la reforma legislativa
expedida por el Congreso de Nuevo León pretende regular los medios electrónicos
y eso es competencia federal.
En caso de que
el Juicio Político sea declarado procedente los Diputados Locales y en su caso
el Gobernador pueden ser destituidos quedando inhabilitados para ocupar
cualquier cargo público en términos del artículo 110 de la Constitución.
Artículo 110… Las
sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Como se puede
observar la población de Nuevo León tiene varias opciones, puede solicitar: 1) que no se publique la reforma, 2) se promueva controversia
constitucional, 3) se promueva
acción de inconstitucionalidad, 4) se
inicie juicio político en contra de los Diputados locales y en su caso en
contra del Gobernador, 5) promover
juicios de amparo indirecto en forma individual, 6) promover juicio de amparo indirecto colectivamente y 7) una vez aplicada la sanción penal promover
juicio de amparo directo.
Amigos de Nuevo
León, las ideas ya fueron planteadas, de ustedes depende la defensa de sus
derechos. Esperamos que esta información les sea útil.
Atte.
Constitucionalistas
Mexicanos
@mxconstitucion
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
P.D. Al lector
le pedimos de favor difunda este artículo en la mayor medida de lo posible.
[1]
El tipo penal inhibe la realización de la conducta considerada delictiva, esto
se conoce en materia penal como el efecto preventivo del tipo penal, mismo que
aplicado al caso concreto tiene por efecto inhibir la libertad de expresión.
Comentarios
Publicar un comentario