Las
normas constitucionales son el resultado del ejercicio soberano del pueblo. Son
decisiones políticas fundamentales que en un estado democrático devienen del
pueblo y para el pueblo (artículos 3º, fracción II[1] y
39[2],
constitucionales). La expedición de la constitución es una expresión primaria
de la soberanía.
Origen de la
Supremacía Constitucional.
Históricamente
estas normas desplazaron la voluntad del monarca como portavoz del derecho.
Teóricamente, las decisiones plasmadas en normas, como obra de un congreso
constituyente, representan el ejercicio de la soberanía popular. Ninguna
autoridad puede estar por encima de la constitución. Las normas fundamentales
son la principal garantía contra el autoritarismo, rompe con el poder
ilimitado, total y absoluto del rey; con esto se logra que toda autoridad esté
limitada, sujeta a normas fundamentales, y conforme a ellas puede encausarse a
quienes la violen.
La
secularización del derecho trajo consigo la necesidad de justificar la
obediencia de las normas emanadas de la autoridad pública. La creación de la
Constitución, como norma suprema de comportamiento en una sociedad es el origen de los estados democráticos.
La
constitución norteamericana de 1789, fue la primera Carta Magna escrita que
incorpora de manera expresa el principio de supremacía constitucional y el
control difuso de la constitucionalidad[3]. La Constitución de los Estados Unidos de
América, aprobada por la convención del 17 de septiembre de 1787, en su
artículo VI, párrafo segundo, establece:
“Esta
Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a
ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de
los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado
estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se
encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.”
El
principio de supremacía constitucional fue desarrollado en el fallo de la Corte
Suprema de los Estados Unidos del caso Marbury vs. Madison, del 24 de febrero
1803, en donde se argumentaba: “…El que el pueblo tenga un derecho originario a
establecer para su futuro gobierno los principios que en su opinión sean
adecuados para llevarlo a su propia felicidad, es la base en la que todo el
edificio estadounidense ha sido erigido… No debe, ni puede, ser frecuentemente
repetido. Por tanto, los principio así establecidos se consideran
fundamentales; y como la autoridad de la que proceden es suprema y rara vez
puede actuar, están destinados a ser permanentes.” [4]
Funciones de las
normas constitucionales.
La
constitución es un sistema normativo de jerarquía superior; es el fundamento
del orden estatal y la base del orden jurídico interno. Las normas
constitucionales son principios y reglas que orientan la conducta de los
miembros de un estado.
Las
normas constitucionales tienen principalmente dos funciones:
1. Reconocen
derechos humanos. Este reconocimiento se hace a través de normas que
garantizan su goce.[5] Son normas que obligan a la autoridad a
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Las
normas fundamentales que reconocen derechos, no están sujetas al principio
democrático de la mayoría.[6] El
hecho de que se reconozcan implica que la voluntad legítima de la mayoría
representada en una asamblea legislativa no puede suprimir o restringir los
derechos humanos (salvo las excepciones previstas en la propia constitución,
principalmente la del artículo 29 constitucional).[7]
2. Constituyen
al Estado. Establece los lineamientos que seguirán los poderes, órganos y
autoridades del estado (artículo 40 constitucional). Por eso todo le debe estar
subordinado.
Es
el único ordenamiento que puede establecer la forma de estado y de gobierno. Su
función es “constituir” al estado (de ahí su denominación).
Establecen
principios fundamentales: división de poderes, los que rigen el pacto federal,
de división territorial, de control constitucional, interpretativos, de
coordinación entre autoridades, y aquellos que garantizan el goce de los
derechos humanos.
Existen
normas secundarias que contribuyen en esta función de constituir al estado,
estas deben estar de acuerdo con la constitución, si lo están serán parte del
orden jurídico interno, de lo contrario son nulas.
A
través del respeto de las normas constitucionales se asegura el ejercicio de
las funciones estatales.
Jerarquía normativa.
El
principio de supremacía determina la jerarquía superior de la constitución en
todo el ordenamiento jurídico interno, y asigna a todo lo demás el carácter de
derivado; esto tiene por consecuencia la jerarquización de las normas
secundarias. Da unidad y orden a todo el ordenamiento jurídico; a través de él
se asegura que la Constitución prevalecerá en su aplicación sobre las normas y
actos inferiores.
La
constitución prevé la creación de normas secundarias. Dispone que se emitan
leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos, actos jurisdiccionales,
entre otros. Estas deben ser conformes con la constitución.
¿Qué
significa que todo el orden normativo debe estar de acuerdo con la
constitución?
Las
normas secundarias deben cumplir con el procedimiento de creación establecido
por la norma superior (por ejemplo el proceso legislativo para las leyes,
previsto en los artículo 71 y 72 constitucionales), deben respetar el contenido
que estas prevén y, en todo caso, los derechos humanos. Son reglas de
procedimiento y de fondo, por eso una norma secundaria puede ser
anticonstitucional por un vicio en su procedimiento o porque su contenido sea
contrario a las normas fundamentales; e inconstitucional si se expiden sin que
su contenido tenga sustento en las normas fundamentales.
Hans
Kelsen, desarrollo la teoría de que las normas que no comparten la
característica de ser conformes con la constitución deben ser expulsadas del
sistema jurídico; esa facultad se le confirió a los tribunales
constitucionales. Es la idea de un legislador negativo. Por eso nuestra Suprema
Corte de Justicia de la Nación es un tribunal constitucional, lo cual se hizo
notorio con la reforma constitucional de 1994, que mejoró las reglas de la
controversia constitucional y creo la acción de inconstitucionalidad.
La Constitución al regular la confección de
normas jurídicas secundarias autoriza un sistema dinámico de creación de
derecho. Cada grado en el orden jurídico constituye a su vez una producción de
derecho. Sólo es derecho lo que se apega a las normas de creación que la norma
superior establece, y si es conforme al contenido de esta.[8]
La
constitucionalidad es la regularidad de las normas secundarias con la
constitución; y la regularidad de las normas que derivan de las leyes es la
legalidad (que es una constitucionalidad indirecta).
Siguiendo
la postura tradicional de que la aplicación de las normas es a su vez creación
del derecho, se concluye que hay dos tipos de normas fundamentales:
1. Las que requieren ser desarrolladas por
normas secundarias para que sean aplicadas. Se identifican porque expresamente
prevén esta necesidad: La ley establecerá (artículo 4°, párrafo 7); La ley
determinará (artículo 5°, párrafo 2); en los términos dispuestos por la ley
(artículo 6°, párrafo 1); …el Ejecutivo Federal podrá reglamentar… (artículo 27,
párrafo 5); serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (artículo 29, último párrafo); La ley fijará (artículo
38, último párrafo); La ley garantizará (artículo 41, párrafo 2); entre otros.
En estos casos las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales, tienen
una obligación expresa de creación del derecho.
2. Las que regulan una materia en forma
completa y establecen las facultades necesarias para cumplirla. Es el caso
especial de los derechos humanos.[9]
Por exclusión, son todas las que no estén en el supuesto del numeral anterior.
Actualmente
la regularidad de la constitución mexicana no sólo se entiende confiada al
Poder Judicial Federal (idea que sostuvo erróneamente la Suprema Corte de
Justicia la Nación), sino que competen a todas las autoridades en el ámbito de
sus respectivas competencias. Esto es lo que se denomina control difuso de
constitucionalidad, que no es difuso, sino simplemente control; la terminología
de “difuso” proviene de la idea de que el control constitucional se concentra
en ciertas autoridades. El poder judicial, con base en el principio de división
de poderes, tiene un monopolio para resolver jurisdiccionalmente los problemas
de constitucionalidad, pero no tienen el de control constitucional.[10]
Fundamentos de la
Supremacía Constitucional.
El
artículo 133 constitucional, establece que son Ley Suprema de toda la Unión: la
Constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los
tratados que estén de acuerdo con las misma, celebrados y que se celebren por
el presidente de la república; dicha mención no equipara, normativamente a los
elementos mencionados ni mucho menos, por el orden en que se mencionan,
establece una jerarquía entre ellos; la intención del constituyente fue denotar
la importancia normativa de la Constitución, de las leyes federales y de los
tratados, que al cumplir con los requisitos ahí establecidos conforman el orden
jurídico base del pacto federal, por eso menciona que son Ley Suprema de la
Unión.
Se
considera que es Ley Suprema de toda la Unión, cuando los tratados y las leyes
del congreso de la unión estén de acuerdo con la propia norma fundamental[11],
lo que implica una clara intención de subordinar los tratados a las
prescripciones constitucionales. No puede decirse que la Ley Suprema de la
Unión pertenece a un estrato jurídico nacional, de lo contrario se caería en el
error de ubicar a las leyes del congreso de la unión que emanen de ella,
simultáneamente, en el estrato jurídico nacional y en el federal, y en
reconocer la existencia de autoridades distintas a las locales y
federales.
La
reforma al artículo 1º constitucional, publicada el 10 de junio de 2011, no
contraviene lo previsto por el artículo 133.
El propio artículo 1º reformado dispone que en nuestro país todas las
personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente
ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden
establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta
acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es
reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio
en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una
norma de importancia fundamental de su derecho interno.[12]
El
requisito de que las leyes del Congreso de la Unión emanen de la norma
fundamental, y de que los tratados internacionales estén de acuerdo con la
misma, significa que deben cumplir con lo siguiente:
1. Ser emitidos por las autoridades
constitucionalmente competentes.
2. Observar el procedimiento de creación
descrito por la constitución.
3. Que su contenido respete los derechos
humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de
los que México es parte.
4. Que se respeten los principios y reglas
previstos por la Constitución.
En
nuestro sistema normativo la Constitución es norma de normas. El ordenamiento
jurídico no puede pensarse sino en forma jerárquica. La norma superior infunde
sus principios al resto del cuerpo normativo, constituye la garantía de unidad
del orden jurídico. El objeto de estudio del derecho constitucional son las
normas fundamentales.
Sergio
Charbel Olvera Rangel
twitter:
@olverarangel
[1] “a) Será democrático, considerando a la
democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político,
sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;”
[2]
“Artículo 39.La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el
pueblo. Todo poder público dimana
del pueblo y se instituye
para beneficio de
éste. El pueblo
tiene en todo
tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la
forma de su gobierno.”
[3]
Poder Judicial de la Federación. La Supremacía Constitucional. Serie Grandes
Temas del Constitucionalismo Mexicano. Ed. Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 1ª ed., México, 2005, p. 17.
[4]
Poder Judicial de la
Federación. Fallos históricos de la
Suprema Corte de Estados Unidos de América. Selección, traducción y prólogo
de Guillermo Guzmán Orozco. Ed. SCJN. 1ª ed., 2000., pp. 83 a 87.
[5] Artículo
2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[6] El
artículo 35, fracción VIII, numeral 3º, establece: “No podrán ser objeto de
consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución.”
[7] Artículo
1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[8]
Es lo que Kelsen denomina regularidad: “la relación de correspondencia entre un
grado inferior y un grado superior del orden jurídico.” La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. Traducción de
Rolando Tamayo y Salmorán. UNAM-IIJ, sobretiro del Anuario Jurídico I-1974.
Pág. 473.
[9] El reconocimiento que realiza la Constitución
es sólo de mínimos. Las normas secundarias pueden ampliar los derechos humanos
y sus garantías.
[10] Es
contundente la redacción del tercer párrafo del artículo 1º: “Todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”
[11]
A esas leyes y tratados se les da el nombre de “leyes y tratados
constitucionales”.
[12]
TA; 10a. época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo
3; pág. 2038.
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