Hoy
más que nunca el estudiante de derecho debe ser crítico con el material que se
le da en las aulas, ya que gran parte de la literatura y jurisprudencia ya no
corresponde a la nueva realidad constitucional de México.
Han
acontecido eventos importantes que tienes múltiples consecuencias en la forma
de entender los mecanismos de defensa de los derechos humanos, a manera de
ejemplo se pueden citar: las sentencias dictadas en contra del Estado Mexicano
en los casos Radilla Pacheco (2009) y Cabrera García y Montiel Flores (20010),
la reforma constitucional en materia de amparo (6-jun-2011), la reforma
constitucional en materia de derechos humanos (10-jun-10), y más recientemente
la expedición de la nueva Ley de Amparo (2-abr-13).
El
problema radica en que el estudiante de derecho aún no tiene el conocimiento y
la experiencia suficientes para evaluar el material didáctico y pese a ello, si
quiere realmente adquirir información correcta, debe cuestionarse, criticar,
analizar si su temario es válido y operante el sistema jurídico actual.
En
otras palabras, los alumnos de derecho requieren de criterio jurídico para
filtrar aquella información que ya no es útil, pero es difícil tener un
criterio formado en una materia en la que uno apenas es un aprendiz. Este
artículo tiene por objetivo ser una solución provisional al problema, aportando
los parámetros básicos que permitan al estudiante de derecho evaluar la
información contenida en libros, criterios judiciales, e incluso los preceptos
mismos de la Ley de Amparo ya que muchos de ellos son anticonstitucionales.
·
Criterio
1: Entender que la materia del juicio de amparo es de orden público.
Se
debe tener presente que los intereses materia del juicio de amparo no son
intereses privados sino públicos. El juicio de amparo es un juicio de orden
público y por lo tanto el juez de amparo debe jugar un papel más activo y no
dejar solamente al quejoso el impulso procesal.
En
relación a este tema conviene citar las obligaciones del artículo 1°
Constitucional que exigen del tribunal constitucional una labor proactiva en la
tramitación del juicio de garantías:
Artículo
1…
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de
conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad.
Como
se puede observar, las obligaciones de promover, respetar, proteger y
garantizar constituyen el fundamento para que el juez de amparo coadyuve (en el
sentido coloquial de la palabra) al quejoso en la tramitación y desahogo del
juicio de amparo.
En
ese contexto es válido afirmar que la carga de la prueba del acto reclamado no
solamente recae sobre el quejoso sino que es compartida con el juez de amparo
tal y como lo establece el artículo 1° y el artículo 128 de la Constitución.
Artículo
1…
En
consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo
128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de
su encargo, prestará la protesta de guardar
la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Para
comprender las diferencias existentes entre los juicios privados y los juicios
púbicos se recomienda recurrir a las Teorías Generales del Proceso, una buena
opción es el Libro: Ovalle Favela, José. Teoría
General del Proceso, Oxford University Press, México, en especial los parte
referente a “Derecho procesal dispositivo” y “Derecho procesal publicístico”
para notar las diferencias entre un juicio de orden privado y uno de orden
público.
En
ese punto conviene citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en
el Caso y Cabrera García y Montiel Flores (20010) claramente determinó que el
control de convencionalidad debe ejercerse de oficio y ello implica que el juez de amparo debe vigilar
activamente por el pleno goce de los derechos del quejoso.
Sentencia
del Caso Cabrera Montiel vs Los Estados Unidos Mexicanos:
18. Como puede apreciarse, la Corte IDH aclara su doctrina sobre el
“control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder
Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006),
para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han
ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el
efecto útil del Pacto, y que “los jueces
y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”
están obligados a ejercer, DE OFICIO, el “control de convencionalidad”.
·
Criterio
2: En primer lugar se debe estudiar directamente la Constitución en sus
artículos 1°, 103 y 107 y tener en cuenta que muchas veces la Ley de Amparo
establece restricciones que no tienen sustento constitucional.
El
estudiante de derecho debe tener presente que toda norma inferior puede ser
anticonstitucional, es decir el Congreso de la Unión al expedir la nueva Ley de
Amparo pudo haber cometido errores y restringir los alcances que constitucionalmente le
corresponden al juicio de amparo.
A
manera de ejemplo se citan algunos artículos de la Ley de Amparo que son
anticonstitucionales:
Artículo
117.
…
Tratándose de
actos materialmente administrativos, cuando
en la demanda se
aduzca la falta
o insuficiencia de
fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad
deberá complementar en esos
aspectos el acto
reclamado.
En
términos del artículo 117 de la Nueva Ley de Amparo las autoridades administrativas
pueden emitir actos sin fundamentación ni motivación ya que una vez que se
promueva un juicio de amparo puede “subsanarse” (por decirlo de alguna forma)
el vicio de anticonstitucionalidad. Lo anterior es claramente una violación a
los preceptos constitucionales que establecen el principio de legalidad, en
especial el artículo 16 que exige la fundamentación y motivación desde el
momento mismo en que se realiza el acto de autoridad.
Artículo
16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito
de la autoridad
competente, que funde
y motive la
causa legal del procedimiento.
Otro
ejemplo en el que se puede apreciar la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo
es en relación al interés legítimo previsto en el artículo 5 que restringe los
alcances del artículo 107 fracción I de la Constitución:
Ley
de Amparo
I. El
quejoso, teniendo tal
carácter quien aduce
ser titular de un
derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual
o colectivo, siempre que alegue
que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea
de manera directa
o en virtud
de su especial
situación frente al orden jurídico.
Constitución
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de
un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que el acto reclamado viola
los derechos reconocidos
por esta Constitución
y con ello
se afecte su
esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
Atendiendo
al interés regulado en la Ley de Amparo los actos inminentes nunca podrán ser
materia del juicio de amparo, incumpliéndose así la obligación de prevenir las
violaciones a los derechos humanos del artículo 1° Constitucional y la
obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de los
artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por
otro lado, el interés legítimo previsto en la Constitución si podría tener por
efecto proteger al quejoso ante este tipo de actos de autoridad (actos
inminentes), ya que no exige que la afectación sea actual.[1]
La
diferencia es sutil pero tiene efectos prácticos como el apuntado, líneas
arriba.
Con
base en lo expuesto se puede afirmar que la construcción de los conceptos
jurídico-procesales que sustentan al juicio de amparo deben elaborarse
únicamente a partir de la propia constitución excluyendo toda norma de carácter
inferior pues de lo contrario se atenta contra la supremacía y la
inviolabilidad de la constitución.
Para
que el lector pueda apreciar las consecuencias que se derivan de la distinta selección
de las normas para construir conceptos jurídicos se recomienda el artículo “Un concepto constitucional de contribución y sus consecuencias”, en donde se
contrasta un concepto legal con un concepto constitucional.
·
Criterio
3: Tener presente que ya fue superada la tesis: “AMPARO CONTRA LEYES. ES
IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE
AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA
DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO
DIRECTO.”, en otras palabras la Ley de Amparo sí puede, de hecho, resultar
anticonstitucional.
Durante
muchos años existió la creencia infundada de que la Ley de Amparo estaba fuera
del control constitucional y que por lo tanto el Congreso de la Unión podía
hacer lo que le antojara en materia de amparo.
Afortunadamente
esa situación ha cambiado, pues incluso el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió una determinación en la que se reconoce la
posibilidad de impugnar los artículos de la Ley de Amparo. En relación a este
punto se recomienda el artículo “Aspectos prácticos en la impugnación de la Leyde Amparo (Parte 1)”.
·
Criterio
4: Tener presente que la Ley de Amparo debe respetar los principios de
sencillez, rapidez, eficacia de los artículos 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Hoy
en día, la Ley de Amparo no solamente debe ser acorde a los artículos 1, 14,
16, 17, 103 y 107 de la Constitución, sino que además debe cumplir con las
disposiciones contenidas en los tratados internacionales celebrados por México.
En
relación a este tema resulta muy importante que el estudiante de derecho
observe directamente qué han dicho la Corte y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, así como los Comités de Derechos Humanos (criterios
interpretativos que resultan obligatorios para el Estado Mexicano en términos
del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
instrumento internacional firmado por México).
·
Criterio
5: Estar consciente que el Poder Judicial no fue formado con un paradigma de
constitucionalidad ni convencionalidad, situación que se refleja en sus
criterios interpretativos.
Existen
muchas jurisprudencias, tesis aisladas que fueron emitidas con criterios de legalidad a pesar de que los temas de
fondo eran constitucionales. La
siguiente tesis aislada emitida en la Quinta Época ejemplifica lo anterior:
JUICIOS MERCANTILES.
El recurso de
apelación procede en los juicios mercantiles, cuando el interés del pleito
exceda de mil pesos, lo cual se confirma interpretando rectamente la fracción I
del artículo 104 constitucional, pues el silencio de dicho artículo a este
respecto, debe suplirse por lo
dispuesto en el Código de Comercio que, en ese punto, no puede
considerarse que esté en conflicto con la Constitución.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pleno. Tesis Aislada. Amparo civil en revisión 2213/22. Sánchez Wilfrido de
Jesús. 6 de julio de 1926. Mayoría de nueve votos. Quinta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
XIX, página 48. No. de registro 282403.
La
tesis citada muestra claramente como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación de 1926 empleó disposiciones legales para realizar una
interpretación “constitucional”, situación que no obstante ser ilógica, está
muy arraigada en el Poder Judicial.[2]
·
Criterio
6: Estar consciente de que no existe la presunción de Constitucionalidad.
Tanto
el Legislador como el Poder Judicial han creado sin fundamento alguno la
presunción de constitucionalidad de los actos de autoridad. Al respecto se
recomienda el artículo: “El mito de la presunción de constitucionalidad”.
·
Criterio
7: Deben privilegiarse los derechos humanos y no instituciones jurídicas
procesales como las causales de improcedencia o el principio de relatividad de
las sentencias de amparo.
Con
la incorporación del principio pro persona en el artículo 1° Constitucional la
práctica judicial debe modificarse y pasar de una postura formalista, rigurosa
y estricta en la que la única actuación oficiosa del tribunal de amparo era
aquella relativa al desechamiento y el sobreseimiento de los juicios, a una
postura en que se beneficie la procedencia de la acción constitucional
planteada por el quejoso.
Artículo
1°…
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Con
este criterio el estudiante de derecho podrá analizar si las tesis aisladas y
las jurisprudencias realmente benefician a los quejosos o solamente representan
pretextos para denegar justicia empleando para ello aspectos meramente
técnicos, más aún cuando el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos establece que el recurso judicial en materia de derechos humanos debe
ser sencillo.
Si
bien es cierto que estas ideas no resuelven el problema en forma definitiva, el
uso de estos parámetros resultará de gran utilidad para aquellos que inician su
estudio del juicio de amparo, quienes ahora podrán tener una postura crítica
ante su material de estudio.
Por
último conviene recordar que no basta con que la demanda de amparo sea
procedente sino que también es necesario realizar planteamientos de constitucionalidad
de forma adecuada, pues en muchas ocasiones los conceptos de violación resultan
inoperantes y por tanto ineficaces para obtener una sentencia favorable.
Al
respecto, son pocas las Universidades que a nivel licenciatura enseñan el tema
de las inoperancias de los conceptos de violación a pesar de ser de vital
importancia para la defensa de los derechos humanos. En relación a este tema se
recomienda el apartado: “Criterios jurisprudenciales sobre inoperancia” del
libro “Argumentación en el Amparo” de Jean Claude Tron Petit.
Sinceramente
esperamos que esta información sea de utilidad para ustedes, hemos estado
recibiendo muchos correos, tuits, etc., solicitándonos ayuda en este tema.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Se
agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta
información.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Enlaces a mis libros:
¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ
Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT
Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844
Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1
Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4
Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa
La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv
Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx
[1]
En relación al interés legítimo de la Ley de Amparo se recomienda el artículo: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/04/la-obligacion-de-prevenir-violaciones.html
[2]
En relación al paradigma de legalidad (y no de constitucionalidad) que impera
en los tribunales se recomienda: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/05/la-primera-sala-de-la-scjn-y-la.html
Comentarios
Publicar un comentario