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La Supremacía Constitucional, por Sergio Charbel Olvera Rangel.






Las normas constitucionales son el resultado del ejercicio soberano del pueblo. Son decisiones políticas fundamentales que en un estado democrático devienen del pueblo y para el pueblo (artículos 3º, fracción II[1] y 39[2], constitucionales). La expedición de la constitución es una expresión primaria de la soberanía.


Origen de la Supremacía Constitucional. 

Históricamente estas normas desplazaron la voluntad del monarca como portavoz del derecho. Teóricamente, las decisiones plasmadas en normas, como obra de un congreso constituyente, representan el ejercicio de la soberanía popular. Ninguna autoridad puede estar por encima de la constitución. Las normas fundamentales son la principal garantía contra el autoritarismo, rompe con el poder ilimitado, total y absoluto del rey; con esto se logra que toda autoridad esté limitada, sujeta a normas fundamentales, y conforme a ellas puede encausarse a quienes la violen.


La secularización del derecho trajo consigo la necesidad de justificar la obediencia de las normas emanadas de la autoridad pública. La creación de la Constitución, como norma suprema de comportamiento en una sociedad es  el origen de los estados democráticos. 

La constitución norteamericana de 1789, fue la primera Carta Magna escrita que incorpora de manera expresa el principio de supremacía constitucional y el control difuso de la constitucionalidad[3].  La Constitución de los Estados Unidos de América, aprobada por la convención del 17 de septiembre de 1787, en su artículo VI, párrafo segundo, establece:

“Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado.”

El principio de supremacía constitucional fue desarrollado en el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos del caso Marbury vs. Madison, del 24 de febrero 1803, en donde se argumentaba: “…El que el pueblo tenga un derecho originario a establecer para su futuro gobierno los principios que en su opinión sean adecuados para llevarlo a su propia felicidad, es la base en la que todo el edificio estadounidense ha sido erigido… No debe, ni puede, ser frecuentemente repetido. Por tanto, los principio así establecidos se consideran fundamentales; y como la autoridad de la que proceden es suprema y rara vez puede actuar, están destinados a ser permanentes.” [4]


Funciones de las normas constitucionales.
La constitución es un sistema normativo de jerarquía superior; es el fundamento del orden estatal y la base del orden jurídico interno. Las normas constitucionales son principios y reglas que orientan la conducta de los miembros de un estado.

Las normas constitucionales tienen principalmente dos funciones:
1.      Reconocen derechos humanos. Este reconocimiento se hace a través de normas que garantizan su goce.[5]  Son normas que obligan a la autoridad a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.



Las normas fundamentales que reconocen derechos, no están sujetas al principio democrático de la mayoría.[6] El hecho de que se reconozcan implica que la voluntad legítima de la mayoría representada en una asamblea legislativa no puede suprimir o restringir los derechos humanos (salvo las excepciones previstas en la propia constitución, principalmente la del artículo 29 constitucional).[7] 

2.      Constituyen al Estado. Establece los lineamientos que seguirán los poderes, órganos y autoridades del estado (artículo 40 constitucional). Por eso todo le debe estar subordinado.

Es el único ordenamiento que puede establecer la forma de estado y de gobierno. Su función es “constituir” al estado (de ahí su denominación).



Establecen principios fundamentales: división de poderes, los que rigen el pacto federal, de división territorial, de control constitucional, interpretativos, de coordinación entre autoridades, y aquellos que garantizan el goce de los derechos humanos.

Existen normas secundarias que contribuyen en esta función de constituir al estado, estas deben estar de acuerdo con la constitución, si lo están serán parte del orden jurídico interno, de lo contrario son nulas.

A través del respeto de las normas constitucionales se asegura el ejercicio de las funciones estatales.


Jerarquía normativa.
El principio de supremacía determina la jerarquía superior de la constitución en todo el ordenamiento jurídico interno, y asigna a todo lo demás el carácter de derivado; esto tiene por consecuencia la jerarquización de las normas secundarias. Da unidad y orden a todo el ordenamiento jurídico; a través de él se asegura que la Constitución prevalecerá en su aplicación sobre las normas y actos inferiores.

La constitución prevé la creación de normas secundarias. Dispone que se emitan leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos, actos jurisdiccionales, entre otros. Estas deben ser conformes con la constitución.

¿Qué significa que todo el orden normativo debe estar de acuerdo con la constitución?

Las normas secundarias deben cumplir con el procedimiento de creación establecido por la norma superior (por ejemplo el proceso legislativo para las leyes, previsto en los artículo 71 y 72 constitucionales), deben respetar el contenido que estas prevén y, en todo caso, los derechos humanos. Son reglas de procedimiento y de fondo, por eso una norma secundaria puede ser anticonstitucional por un vicio en su procedimiento o porque su contenido sea contrario a las normas fundamentales; e inconstitucional si se expiden sin que su contenido tenga sustento en las normas fundamentales.

Hans Kelsen, desarrollo la teoría de que las normas que no comparten la característica de ser conformes con la constitución deben ser expulsadas del sistema jurídico; esa facultad se le confirió a los tribunales constitucionales. Es la idea de un legislador negativo. Por eso nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación es un tribunal constitucional, lo cual se hizo notorio con la reforma constitucional de 1994, que mejoró las reglas de la controversia constitucional y creo la acción de inconstitucionalidad. 


  La Constitución al regular la confección de normas jurídicas secundarias autoriza un sistema dinámico de creación de derecho. Cada grado en el orden jurídico constituye a su vez una producción de derecho. Sólo es derecho lo que se apega a las normas de creación que la norma superior establece, y si es conforme al contenido de esta.[8] 

La constitucionalidad es la regularidad de las normas secundarias con la constitución; y la regularidad de las normas que derivan de las leyes es la legalidad (que es una constitucionalidad indirecta).


Siguiendo la postura tradicional de que la aplicación de las normas es a su vez creación del derecho, se concluye que hay dos tipos de normas fundamentales:

1.      Las que requieren ser desarrolladas por normas secundarias para que sean aplicadas. Se identifican porque expresamente prevén esta necesidad: La ley establecerá (artículo 4°, párrafo 7); La ley determinará (artículo 5°, párrafo 2); en los términos dispuestos por la ley (artículo 6°, párrafo 1); …el Ejecutivo Federal podrá reglamentar… (artículo 27, párrafo 5); serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 29, último párrafo); La ley fijará (artículo 38, último párrafo); La ley garantizará (artículo 41, párrafo 2); entre otros. En estos casos las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales, tienen una obligación expresa de creación del derecho.   

2.      Las que regulan una materia en forma completa y establecen las facultades necesarias para cumplirla. Es el caso especial de los derechos humanos.[9] Por exclusión, son todas las que no estén en el supuesto del numeral anterior.


Actualmente la regularidad de la constitución mexicana no sólo se entiende confiada al Poder Judicial Federal (idea que sostuvo erróneamente la Suprema Corte de Justicia la Nación), sino que competen a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias. Esto es lo que se denomina control difuso de constitucionalidad, que no es difuso, sino simplemente control; la terminología de “difuso” proviene de la idea de que el control constitucional se concentra en ciertas autoridades. El poder judicial, con base en el principio de división de poderes, tiene un monopolio para resolver jurisdiccionalmente los problemas de constitucionalidad, pero no tienen el de control constitucional.[10] 

Fundamentos de la Supremacía Constitucional.
El artículo 133 constitucional, establece que son Ley Suprema de toda la Unión: la Constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con las misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república; dicha mención no equipara, normativamente a los elementos mencionados ni mucho menos, por el orden en que se mencionan, establece una jerarquía entre ellos; la intención del constituyente fue denotar la importancia normativa de la Constitución, de las leyes federales y de los tratados, que al cumplir con los requisitos ahí establecidos conforman el orden jurídico base del pacto federal, por eso menciona que son Ley Suprema de la Unión.

Se considera que es Ley Suprema de toda la Unión, cuando los tratados y las leyes del congreso de la unión estén de acuerdo con la propia norma fundamental[11], lo que implica una clara intención de subordinar los tratados a las prescripciones constitucionales. No puede decirse que la Ley Suprema de la Unión pertenece a un estrato jurídico nacional, de lo contrario se caería en el error de ubicar a las leyes del congreso de la unión que emanen de ella, simultáneamente, en el estrato jurídico nacional y en el federal, y en reconocer la existencia de autoridades distintas a las locales y federales. 

La reforma al artículo 1º constitucional, publicada el 10 de junio de 2011, no contraviene lo previsto por el artículo 133.  El propio artículo 1º reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.[12]

El requisito de que las leyes del Congreso de la Unión emanen de la norma fundamental, y de que los tratados internacionales estén de acuerdo con la misma, significa que deben cumplir con lo siguiente:

1.      Ser emitidos por las autoridades constitucionalmente competentes.
2.      Observar el procedimiento de creación descrito por la constitución.
3.      Que su contenido respete los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que México es parte.
4.      Que se respeten los principios y reglas previstos por la Constitución.

En nuestro sistema normativo la Constitución es norma de normas. El ordenamiento jurídico no puede pensarse sino en forma jerárquica. La norma superior infunde sus principios al resto del cuerpo normativo, constituye la garantía de unidad del orden jurídico. El objeto de estudio del derecho constitucional son las normas fundamentales. 

Sergio Charbel Olvera Rangel

twitter: @olverarangel




[1] “a)  Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;”
[2] “Artículo 39.La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana  del  pueblo  y  se  instituye  para  beneficio  de  éste.  El  pueblo  tiene  en  todo  tiempo  el  inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
[3]  Poder Judicial de la Federación. La Supremacía Constitucional. Serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1ª ed., México, 2005, p. 17.    

[4] Poder Judicial de la Federación. Fallos históricos de la Suprema Corte de Estados Unidos de América. Selección, traducción y prólogo de Guillermo Guzmán Orozco. Ed. SCJN. 1ª ed., 2000., pp. 83 a 87.

[5] Artículo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[6] El artículo 35, fracción VIII, numeral 3º, establece: “No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución.”
[7] Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[8] Es lo que Kelsen denomina regularidad: “la relación de correspondencia entre un grado inferior y un grado superior del orden jurídico.” La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. Traducción de Rolando Tamayo y Salmorán. UNAM-IIJ, sobretiro del Anuario Jurídico I-1974. Pág. 473.

[9]  El reconocimiento que realiza la Constitución es sólo de mínimos. Las normas secundarias pueden ampliar los derechos humanos y sus garantías.
[10] Es contundente la redacción del tercer párrafo del artículo 1º: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”
[11] A esas leyes y tratados se les da el nombre de “leyes y tratados constitucionales”. 
[12] TA; 10a. época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3; pág. 2038.

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