En breve
El juicio de amparo puede concebirse como una vía para impugnar la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, por su carácter de norma general de origen judicial, vulnera derechos humanos. Esta procedencia no se plantea contra la sentencia o el acto jurisdiccional concreto de la Corte —supuesto excluido por el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo—, sino contra el contenido normativo general de la jurisprudencia, pues las causales de improcedencia son de aplicación estricta y no pueden extenderse por analogía. En materia de derechos humanos, la obligatoriedad prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo solo sería compatible con los artículos 1 y 94 constitucionales si no impide aplicar el estándar más protector exigido por el principio pro persona.
Planteamiento del problema jurídico
La discusión sobre la impugnación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del juicio de amparo exige distinguir con rigor entre actos de autoridad, normas generales y omisiones, porque la Ley de Amparo estructura de forma diferenciada la procedencia respecto de cada una de esas categorías.
Ley de Amparo
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos…
El problema surge cuando se pretende negar en bloque la procedencia del amparo contra la jurisprudencia de la Corte con base en la causal de improcedencia prevista para los actos de la Suprema Corte, sin reparar en que la jurisprudencia obligatoria no opera como un acto individual, sino como una regla general de origen judicial.
La tesis que aquí sostengo es que el juicio de amparo sí puede concebirse como vía de impugnación contra la jurisprudencia de la Suprema Corte cuando esta viola derechos humanos, no porque la Ley de Amparo lo diga expresamente, sino porque: a) la jurisprudencia tiene naturaleza de norma general; b) las causales de improcedencia son de aplicación estricta; c) la fracción II del artículo 61 solo se refiere a actos de la Suprema Corte; y d) el artículo 217 de la propia Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional si se interpreta como una regla de obediencia irrestricta incluso frente a criterios menos protectores que el estándar exigido por el principio pro persona.
Ley de Amparo
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
…
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Marco normativo relevante
La Ley de Amparo distingue expresamente entre normas generales, actos y omisiones como categorías del objeto de control constitucional. Esa diferenciación no es meramente clasificatoria: determina presupuestos de procedencia, vías procesales y formas de afectación. Por ello, cualquier intento de impugnar la jurisprudencia de la Suprema Corte exige decidir, antes que nada, si esta debe ser tratada como acto o como norma general.
El artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente “contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. A su vez, la doctrina de la improcedencia ha insistido en que estas causales son taxativas y de aplicación estricta, por lo que no pueden ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 104/2008. Germán Gabriel Alejandro López Brun. 28 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García.
Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Amparo regula la jurisprudencia como criterio obligatorio para los órganos jurisdiccionales. Su estructura normativa revela que la jurisprudencia no es simplemente un episodio procesal dentro de un expediente, sino una regla general de decisión proyectada hacia una pluralidad indeterminada de casos futuros.
Finalmente, el artículo 94 constitucional contempla la facultad expresa para regular los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en situaciones de interpretación de normas generales. Al respecto, conviene adelantar que no está incluida la facultad de hacer nugatorio el principio pro persona del artículo 1 constitucional, que impone a todas las autoridades el deber de interpretar las normas de derechos humanos de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 94…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
En consecuencia, ninguna norma legal sobre obligatoriedad jurisprudencial puede ser válida si se interpreta como obstáculo absoluto para preferir el estándar más protector en materia de derechos humanos.
Desarrollo argumentativo
La jurisprudencia de la Suprema Corte es una norma general de origen judicial
La clave del problema está en la naturaleza jurídica de la jurisprudencia. La jurisprudencia obligatoria no se agota en la sentencia concreta que le dio origen, sino que produce un criterio general aplicable a casos posteriores y vincula a órganos jurisdiccionales distintos de aquel que la emitió. En ese sentido, es y funciona como una norma general de origen judicial: establece un significado obligatorio del derecho y pretende regir una pluralidad indeterminada de situaciones futuras.
Esta caracterización se refuerza por el propio artículo 217, que diseña la jurisprudencia como una fuente obligatoria para tribunales y jueces. Además, la doctrina ha destacado que la jurisprudencia mexicana tiene efectos normativos generales aunque no derogue formalmente la ley, precisamente porque define el sentido vinculante con el que esa ley deberá aplicarse.
Si la jurisprudencia es una norma general, no puede ser tratada sin más como si fuera un acto individual de autoridad. La distinción es decisiva porque el régimen de improcedencia de la Ley de Amparo no autoriza a borrar las diferencias entre actos y normas generales por simple conveniencia interpretativa.
La causal del artículo 61, fracción II, no puede extenderse analógicamente
El artículo 61, fracción II, declara improcedente el amparo contra “actos” de la Suprema Corte. La literalidad de la norma es terminante: el legislador cerró la vía respecto de actos, no respecto de normas generales emitidas por la Corte.
Dado que las causales de improcedencia son de aplicación estricta, no es válido ampliar esa fracción para abarcar también la jurisprudencia obligatoria. Hacerlo implicaría una analogía prohibida en perjuicio del acceso a la justicia constitucional: se tomaría una causal diseñada para actos jurisdiccionales individualizados y se la transformaría en un blindaje absoluto frente a normas generales de origen judicial, pese a que el legislador nunca lo dijo expresamente.
La objeción central a la procedencia del amparo contra jurisprudencia suele formularse así: si la jurisprudencia nace de resoluciones de la Suprema Corte, entonces debe quedar comprendida en la improcedencia contra actos de la Corte. Pero ese razonamiento confunde origen con naturaleza jurídica. Que una norma general provenga de decisiones judiciales de la Suprema Corte no la convierte, sin más, en un acto individual para efectos de la improcedencia; de otro modo, desaparecería la propia distinción legal entre actos y normas generales.
La procedencia del amparo se apoya en la categoría de norma general
Si se acepta que la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte tiene naturaleza de norma general, la vía de impugnación debe analizarse dentro del régimen del amparo contra normas generales. Esto no significa desconocer que la jurisprudencia tiene peculiaridades frente a la ley o al reglamento, sino reconocer que comparte con ellas el rasgo decisivo para el amparo: su pretensión de aplicarse de manera general a sujetos y situaciones futuras. Al respecto, resultan pertinentes las palabras de Gabino Fraga.
La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia de la función legislativa al grado de que como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución en su artículo 13 ha consignado como un derecho del hombre el de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, es decir, por leyes que no sean generales. (2005, pág. 42)
En esta lógica, la impugnación no se dirige contra la sentencia concreta que originó la jurisprudencia, sino contra el contenido normativo general que esta proyecta y que produce una afectación actual o inminente a derechos humanos. La diferencia no es menor: mientras el acto procesal puede quedar cubierto por la improcedencia del artículo 61, fracción II, la norma general jurisprudencial requiere una causal propia para quedar excluida del amparo, y esa causal no existe en la ley.
Por ello, la procedencia del amparo contra jurisprudencia no debe formularse como “amparo contra actos de la Suprema Corte”, sino como amparo contra una norma general de origen judicial que vulnera derechos humanos. Esta reconstrucción evita la confusión categorial y preserva la exigencia de interpretación estricta de las causales de improcedencia.
El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en materia de derechos humanos
Si bien es cierto que el artículo 94 constitucional contempla la facultad de definir los términos en que la jurisprudencia será obligatoria, también debe considerarse lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 1 de la CPEUM que establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 94…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Al respecto, conviene recordar que no toda norma constitucional regula derechos humanos. Esto incluso es ampliamente reconocido en la doctrina constitucional que distingue entre la parte dogmática y la parte orgánica de una constitución.
Lo anterior implica que la interpretación de normas relativas a los derechos humanos se regirá por el principio pro persona, mientras que la interpretación de normas ajenas a dicha materia se regirá por la estructura jerárquica impuesta por el artículo 94 de la CPEUM. Es decir, la aparente antinomia que existe entre el artículo 1 y el 94 se evita con el criterio de especialidad material.
Una vez aclarado lo anterior, conviene precisar que el efecto práctico del principio pro persona en el ámbito de la jurisdicción consiste en que el criterio interpretativo más protector para las personas será el aplicable con independencia de la jerarquía del emisor. Es decir, si un criterio interpretativo de un juez de distrito o un tribunal colegiado es más protector que uno de la SCJN, debe aplicarse el criterio del órgano inferior por ser aquel que más protección brinda a las personas en el caso concreto.
Cosa distinta sucede en las materias ajenas a los derechos humanos, en las cuales se observará una obligatoriedad jerárquica establecida por el artículo 94 constitucional.
El problema que aquí quiero denunciar se presenta cuando la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte es menos protectora que otros estándares disponibles. El artículo 217, interpretado como mandato de obediencia incondicionada, entra entonces en tensión con el artículo 1 constitucional, que exige favorecer siempre la protección más amplia de la persona.
Existen criterios que han sostenido que la obligatoriedad prevista en el artículo 217 no transgrede por sí misma el artículo 1 constitucional y que los jueces no pueden dejar de aplicar jurisprudencia de la Suprema Corte del mismo modo en que desaplican una ley secundaria. Como ejemplo de ello podemos citar el criterio “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”. El problema de dichos criterios es que son inconstitucionales e inconvencionales, entre otras razones por violar flagrantemente el principio de imparcialidad del artículo 17 constitucional, pero no obstante ello, el resto de los órganos jurisdiccionales la siguen aplicando.
De ahí que el artículo 217 solo pueda considerarse constitucional si se interpreta de modo condicionado: la jurisprudencia es obligatoria en tanto no contradiga el estándar más protector exigido por la Constitución y los tratados. Si, por el contrario, se le entiende como una regla que impone aplicar tesis restrictivas de derechos humanos aun cuando existan estándares más favorables, entonces el precepto resulta parcialmente inconstitucional.
Bajo esta lectura, el amparo contra jurisprudencia cumple una función correctiva necesaria. Permite impedir que una norma general de origen judicial se mantenga incólume aun cuando reduzca injustificadamente la protección de los derechos humanos y transforme el sistema de jurisprudencia obligatoria en una técnica de cierre frente al principio pro persona.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
Aceptar la procedencia del amparo contra jurisprudencia de la Suprema Corte tiene implicaciones profundas para el sistema mexicano de fuentes. En primer lugar, obliga a reconocer que la jurisprudencia no puede ocupar un espacio inmune al control constitucional y convencional solo por emanar de la Suprema Corte, que vale recordar, también es un órgano constituido. En un Estado constitucional de derechos, toda norma general debe permanecer sometida al parámetro superior de validez. Al respecto, debe recordarse que el control de convencionalidad abarca normas constitucionales y, por mayoría de razón, también debe alcanzar a la jurisprudencia de la Suprema Corte, que es una de rango inferior.
Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Rodríguez y otro vs. México de fecha 25 de enero de 2023:
303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
En segundo lugar, las ideas aquí expuestas modifican la manera de comprender el artículo 61, fracción II. La improcedencia contra actos de la Suprema Corte conservaría su función respecto de sentencias y determinaciones jurisdiccionales individualizadas, pero dejaría de operar como un escudo absoluto frente a la jurisprudencia obligatoria, cuya naturaleza es distinta.
En tercer lugar, la propuesta fortalece el papel del principio pro persona dentro del sistema jurisprudencial. La función de la jurisprudencia no es petrificar interpretaciones restrictivas, sino dar uniformidad al derecho dentro de los límites de la Constitución y los tratados. Cuando una jurisprudencia de la Corte queda por debajo del estándar más protector, el control mediante amparo permite restaurar la primacía material de los derechos humanos sobre la jerarquía orgánica del órgano emisor.
Finalmente, esta posición también evita una consecuencia institucionalmente problemática: que el único poder autorizado para producir jurisprudencia obligatoria quede, al mismo tiempo, exento de todo control jurisdiccional sobre el contenido normativo de esa jurisprudencia. Un diseño semejante convertiría al artículo 217 en un mecanismo de blindaje incompatible con los artículos 1 y 133 constitucionales y con la propia lógica del juicio de amparo como medio de protección frente a normas generales violatorias de derechos humanos.
Conclusión
La jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe confundirse con los actos jurisdiccionales concretos de los que surge. En cuanto criterio general y obligatorio para casos futuros, constituye una norma general de origen judicial. Por ello, la causal de improcedencia del artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, referida exclusivamente a actos de la Suprema Corte, no puede extenderse analógicamente para blindar también a la jurisprudencia.
En materia de derechos humanos, además, la lectura rígida del artículo 217 resulta constitucionalmente insostenible cuando obliga a aplicar tesis menos protectoras que el estándar derivado del artículo 1 y de los tratados internacionales. La única interpretación compatible con la Constitución es aquella que reconoce la procedencia del amparo contra la jurisprudencia de la Corte en cuanto norma general violatoria de derechos humanos, y que subordina la fuerza obligatoria de la jurisprudencia al principio pro persona.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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