En breve
El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional porque vulnera el federalismo, contradice el principio pro persona y excluye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la obligatoriedad de su propia jurisprudencia sin salvaguardas suficientes frente a la regresividad en derechos humanos. La obligatoriedad jurisprudencial resulta válida respecto de la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal, pero no debe invadir ámbitos de legalidad local ni impedir que, en materia de derechos humanos, se aplique una norma o interpretación más protectora; además, cualquier cambio de criterio de la Suprema Corte debe respetar el principio de progresividad.
Planteamiento del problema jurídico
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y la expedición de la nueva Ley de Amparo en 2013 modificaron profundamente el sistema mexicano de fuentes del derecho y el papel de la jurisprudencia en la definición de los estándares de protección de los derechos. En este contexto, el artículo 217 de la Ley de Amparo ocupa un lugar estratégico, pues pretende fijar el alcance subjetivo y territorial de la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
Ley de Amparo
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
El problema jurídico central puede formularse en tres planos. Primero, si el diseño de la obligatoriedad jurisprudencial contenido en el artículo 217 respeta el pacto federal y la reserva de legalidad local que la Constitución consagra. Segundo, si la regla de obediencia vertical a la jurisprudencia es compatible con el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional, que ordena favorecer siempre la protección más amplia de los derechos humanos. Tercero, si la excepción que el propio artículo 217 establece en favor de la SCJN frente a la obligatoriedad de la jurisprudencia respeta el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La tesis que sostengo en este texto es que el artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional por tres vías: vulnera el federalismo al proyectar la obligatoriedad jurisprudencial sobre ámbitos de legalidad estrictamente local; desconoce el principio pro persona al intentar imponer la obediencia a criterios menos protectores en casos de derechos humanos; y viola el principio de progresividad al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, habilitando institucionalmente la adopción de criterios regresivos en materia de derechos humanos.
Marco conceptual y normativo relevante
Jurisprudencia y artículo 94 constitucional
El punto de partida es el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, tras describir la integración del Poder Judicial de la Federación, establece:
“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y actos que deban ser aplicados”.
Esta cláusula otorga al legislador ordinario una habilitación para diseñar el régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia, pero lo hace en un marco constitucional que impone límites materiales claros: la distribución de competencias entre Federación y entidades federativas y el bloque de derechos humanos encabezado por el artículo 1. La facultad legislativa prevista en el artículo 94 no puede leerse como una autorización para desdibujar el federalismo ni para restringir garantías sustantivas como el principio pro persona o la progresividad de los derechos.
Federalismo, legalidad local y reserva competencial
El federalismo mexicano se articula sobre disposiciones como los artículos 40, 73, 116 y 124 constitucionales, que delimitan la organización de la Federación, la distribución de facultades legislativas y la reserva en favor de los estados respecto de competencias no atribuidas a la Unión. Esta arquitectura supone que la legalidad local —aquella emanada de los congresos estatales en materias de su competencia— no es un espacio subordinado a la jurisprudencia federal, sino un ámbito normativo propio sometido al control de constitucionalidad y convencionalidad, pero protegido por el pacto federal.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
I…
Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
En términos de fuentes del derecho, ello significa que los tribunales de las entidades federativas aplican normas locales bajo el parámetro supremo de la Constitución y de los tratados internacionales, pero sin una obligación constitucional general de seguir criterios federales de mera legalidad en ámbitos de reserva estatal. La unidad interpretativa que se busca en un Estado constitucional de derecho no puede confundirse con la homogeneización absoluta de la legalidad local a partir de la jurisprudencia federal; hacerlo supondría una alteración del diseño competencial que la propia Constitución establece.
Principio pro persona en el artículo 1 constitucional
La reforma de 2011 incorporó al texto del artículo 1 constitucional un mandato interpretativo de gran alcance:
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
La doctrina ha precisado que el principio pro persona implica una regla de decisión para jueces y autoridades en caso de concurrencia de normas o de interpretaciones posibles: ante varias opciones, debe elegirse aquella que brinde mayor protección a la persona, sin importar la jerarquía normativa del precepto interpretado o la posición orgánica del autor del criterio interpretativo.
Progresividad y prohibición de regresividad
El principio de progresividad de los derechos humanos, recogido en el artículo 1 constitucional y en diversos tratados internacionales, impone al Estado la obligación de avanzar hacia niveles cada vez más altos de protección y la prohibición de adoptar medidas regresivas que reduzcan el estándar alcanzado. Es ampliamente aceptado que este principio impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad.
Esta prohibición no se limita a las normas legislativas; también alcanza las decisiones interpretativas, de modo que una jurisprudencia que reduce sin justificación un estándar de protección puede ser calificada como regresiva y, por tanto, incompatible con el artículo 1.
Artículo 217 de la Ley de Amparo y sistema de jurisprudencia
La Ley de Amparo, en el capítulo I del título cuarto, regula la jurisprudencia. El artículo 215 establece que “La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción”. El artículo 217, en su versión vigente, dispone:
“La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
Y añade, respecto de plenos regionales y tribunales colegiados de circuito, fórmulas análogas: su jurisprudencia es obligatoria para “todas las autoridades jurisdiccionales” de su región o circuito, “salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales”, o “con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito”. El diseño consagra, así, un sistema de obligatoriedad vertical fuerte para todos los tribunales, con una excepción estructural en favor de la SCJN.
Desarrollo argumentativo
Primera inconstitucionalidad parcial: federalismo y legalidad local
La primera línea de inconstitucionalidad se refiere al impacto del artículo 217 sobre el federalismo. Al declarar que la jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para “todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas”, el legislador configura un régimen en el que cualquier criterio del Alto Tribunal —incluidos aquellos que se pronuncian sobre cuestiones de mera legalidad— se proyecta como regla vinculante para los tribunales locales, sin distinguir entre materias de competencia federal y ámbitos de reserva estatal.
El problema no reside en la obligatoriedad de la interpretación constitucional: que la jurisprudencia de la SCJN sobre el sentido de la parte orgánica de la Constitución vincule a todos los tribunales es una consecuencia natural del artículo 94 y del carácter supremo de la Carta Magna. Tampoco es cuestionable que los criterios federales sobre normas generales de competencia exclusiva de la Federación sean obligatorios en todo el territorio. La dificultad aparece cuando, bajo la fórmula amplia del artículo 217, se pretende imponer las decisiones interpretativas provenientes de tribunales federales a materias asignadas a las leyes locales —en detrimento de la discrecionalidad reconocida por la Constitución Federal a los Poderes Judiciales Locales—, sin reforma constitucional que lo autorice.
En esta medida, el artículo 217 vulnera el federalismo al diluir la frontera entre legalidad federal y legalidad local. Al imponer la obediencia a cualquier jurisprudencia de la SCJN, no solo cuando interpreta la parte orgánica de la Constitución o normas federales en ámbitos de competencia federal, sino también cuando se refiere a cuestiones de técnica judicial o de aplicación de leyes ordinarias, el precepto establece un modelo de precedente único que, en los hechos, puede vaciar de contenido el margen interpretativo de los tribunales de las entidades federativas en sus propias materias.
La lectura compatible con la Constitución debe, por tanto, reconocer una inconstitucionalidad parcial: el artículo 217 es válido en cuanto consagra la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN sobre la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal; pero es inconstitucional en la medida en que se aplica para imponer criterios de mera legalidad federal en ámbitos de reserva estatal, desnaturalizando el reparto de competencias que los artículos 73, 116 y 124 garantizan.
Segunda inconstitucionalidad parcial: principio pro persona y obediencia al precedente
La segunda línea de inconstitucionalidad se ubica en el terreno de los derechos humanos y del principio pro persona. El artículo 1 constitucional ordena que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán (…) favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. La explicación oficial de este principio resume su contenido en que, ante varias normas aplicables, debe elegirse “la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley”.
La regla del artículo 217, sin embargo, responde a otra lógica: la de la obediencia jerárquica al precedente. Si la jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para todos los tribunales, estos, en principio, deben aplicar sus criterios, aun cuando exista una norma convencional o una interpretación alternativa del propio texto constitucional que ofrezca un estándar más alto de protección. De este modo, el artículo 217 puede operar como una barrera frente al principio pro persona, al impedir que jueces y juezas se aparten de criterios menos protectores para adoptar soluciones más garantistas.
El conflicto se hace patente en casos de derechos humanos donde la SCJN ha fijado un estándar determinado y, posteriormente, se desarrolla un nuevo entendimiento más protector en el plano internacional o en la doctrina interna. Si el artículo 217 se interpreta en clave de obediencia absoluta, el juez se vería obligado a reproducir el criterio anterior, aun cuando exista una opción interpretativa que, conforme al principio pro persona, debería preferirse. Ello contraviene directamente el artículo 1, que ordena favorecer “en todo tiempo” la protección más amplia, y transforma la jurisprudencia en un techo interpretativo, cuando en un sistema de derechos humanos su función debería ser, cuando menos, la de piso mínimo.
En consecuencia, debe afirmarse otra inconstitucionalidad parcial: en materia de derechos humanos, la regla de obligatoriedad del artículo 217 debe ceder frente al principio pro persona. La jurisprudencia de la SCJN sigue siendo un parámetro relevante, pero no puede operar como límite rígido que impida la aplicación de normas o interpretaciones más protectoras. Cuando exista una opción jurídica que otorgue mayor protección —por ejemplo, la aplicación directa de un tratado internacional o la adopción de una interpretación alternativa del texto constitucional—, el juez puede y debe apartarse de la jurisprudencia menos garantista, justificando con especial cuidado su decisión y sometiéndola al control de constitucionalidad y convencionalidad.
Es importante señalar que la aparente antinomia que existe entre el artículo 94 constitucional y el principio pro persona del artículo 1.º desaparece al distinguir entre normas relativas a derechos humanos y normas ajenas a dicha materia. En ese contexto, la obligatoriedad jerárquica es materialmente aplicable en normas constitucionales pertenecientes a la parte orgánica, mientras que el principio de pro persona tiene un ámbito material de validez más acotado, a saber, los derechos humanos.
Tercera inconstitucionalidad parcial: progresividad y excepción de la Suprema Corte
La tercera inconstitucionalidad se vincula con el principio de progresividad de los derechos humanos y con la excepción que el propio artículo 217 establece en favor de la SCJN. Como se recordó, el precepto señala que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales “con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Es decir, el órgano encargado de fijar los estándares interpretativos sobre derechos humanos no está sujeto, siquiera formalmente, a la obligatoriedad de sus propios precedentes.
El principio de progresividad, previsto en el artículo 1 constitucional y en tratados internacionales, impone al Estado la obligación de no adoptar medidas regresivas que disminuyan el nivel de protección previamente alcanzado.
En este contexto, el diseño del artículo 217 presenta un problema significativo. Al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, el legislador crea un espacio institucional en el que la Corte puede apartarse de criterios más protectores sin que el propio precepto incorpore salvaguardas vinculadas al principio de progresividad. Mientras los tribunales inferiores están normativamente obligados a reproducir los precedentes (aunque eventualmente fueran menos garantistas), la SCJN disfruta de una libertad plena para redefinir el nivel de protección, incluso hacia abajo.
La inconstitucionalidad parcial se configura en dos planos. Por un lado, la excepción sin contrapesos abre la puerta a que la SCJN dicte criterios regresivos en materia de derechos humanos —reduciendo estándares previamente alcanzados— sin referencia explícita a las exigencias de progresividad. Por otro lado, el hecho de que la Corte no esté sometida al mismo régimen que los demás tribunales rompe la lógica de igualdad en la obligación de respetar la progresividad: mientras los órganos inferiores no pueden aumentar por sí solos el estándar si ello supone apartarse de la jurisprudencia obligatoria, la Corte sí puede reducirlo al no estar vinculada a sus propios precedentes.
Desde la perspectiva del artículo 1 constitucional, esta asimetría normativa es incompatible con la obligación de progresividad y con la prohibición de regresividad. No se cuestiona que la Corte pueda cambiar de criterio, incluso en materia de derechos humanos; lo que resulta inconstitucional es que el artículo 217 permita ese cambio cuando implica una regresividad.
La solución acorde con la Constitución exige reconocer que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en cuanto excluye a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia sin articular, al mismo tiempo, las exigencias derivadas del principio de progresividad.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
La triple inconstitucionalidad parcial del artículo 217 tiene implicaciones relevantes para la teoría de las fuentes y para la práctica jurisdiccional.
En primer lugar, obliga a repensar el lugar de la jurisprudencia en un Estado federal y de derechos humanos. La jurisprudencia de la SCJN mantiene su carácter central como parámetro interpretativo, pero deja de ser un límite absoluto. En materias de competencia federal y de interpretación de la parte orgánica constitucional, la obligatoriedad se mantiene firme y asegura coherencia y seguridad jurídica. En cambio, en ámbitos de legalidad local, debe respetar las autonomías locales en cumplimiento del pacto federal y, en casos de derechos humanos, la jurisprudencia debe entenderse como criterio orientador, pero no excluyente, dejando espacio a soluciones que respeten la reserva competencial y maximicen la protección de los derechos.
En segundo lugar, la crítica al artículo 217 contribuye a evitar un deslizamiento del sistema hacia un modelo excesivamente centralizado de producción de estándares, en el que la SCJN pueda, sin controles normativos expresos, reducir niveles de protección alcanzados, mientras los tribunales inferiores permanecen atados a criterios menos garantistas. Reconocer la obligatoriedad del principio de progresividad aun respecto de la Corte introduce un contrapeso necesario y afirma que incluso el órgano de cierre debe actuar dentro de los límites de la Constitución y de los tratados.
Por último, la triple inconstitucionalidad invita a pensar en reformas legislativas. Una reforma al artículo 217 debería: a) precisar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN se refiere, en lo que toca a tribunales locales, a la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal; b) incorporar explícitamente la subordinación de la regla de obligatoriedad al principio pro persona en materia de derechos humanos; y c) establecer expresamente la obligatoriedad del principio de progresividad para la Corte, en especial en su dimensión de prohibición de regresividad.
Conclusión
El artículo 217 de la Ley de Amparo, tal como está diseñado, pretende articular un sistema fuerte de jurisprudencia obligatoria, pero lo hace vulnerando tres pilares del orden constitucional vigente. En primer lugar, desdibuja el federalismo al proyectar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN sobre ámbitos de legalidad estrictamente local, sin respetar la reserva competencial que los artículos 40, 73, 116 y 124 consagran. En segundo lugar, desconoce el principio pro persona del artículo 1 al intentar imponer la obediencia a precedentes menos protectores en casos de derechos humanos, impidiendo que jueces elijan la norma o la interpretación que brinde la protección más amplia. En tercer lugar, viola el principio de progresividad al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, habilitando institucionalmente la adopción de criterios regresivos.
Reconocer esta triple inconstitucionalidad parcial no equivale a desmantelar el sistema de jurisprudencia, sino a reorientarlo dentro de los límites que la Constitución establece. Un régimen de precedente compatible con el federalismo y con los derechos humanos debe asegurar la unidad interpretativa en lo que corresponde a la Constitución y a las normas federales de competencia federal, pero también debe garantizar el espacio decisional legítimo de los tribunales locales, la primacía del principio pro persona y el respeto estricto al principio de progresividad.
Solo así la jurisprudencia obligatoria dejará de ser un factor de riesgo estructural para el federalismo y los derechos humanos, y se convertirá en un instrumento eficaz para consolidar un Estado constitucional y democrático de derecho que toma en serio, a la vez, la distribución del poder y la dignidad de las personas.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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